REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 154º
PARTE SOLICITANTE: ROSALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.328.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LARIHEL Y ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo EL números 48.826.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DATOS
EXPEDIENTE Nº. 19.864
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, solicitud que por RECTIFICACIÓN DE DATOS sigue la ciudadana ROSALIA HERNADEZ, anteriormente identificada.
En fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan verse afectado en sus derechos en la presente solicitud, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) siguientes a la publicación de los edictos correspondientes, al acto contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 05 de octubre de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en la presente solicitud que por RECTIFICACIÓN DE DATOS sigue la ciudadana ROSALIA HERNANDEZ., plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
Exp. No. 19.864
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