JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-
203º y 154º

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2013, por la abogada MARYULYN J. CARAPAICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la pieza principal del expediente, mediante la cual solicitó:
PRIMERO: Se declare medida de embargo sobre el vehìculo: Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-wagon, Año: 1983, Color Gris, Uso: Particular, Placas: AKS-959, Serial de Motor: 2F686505, Serial de Carrocería: FJ60056552, Modelo: Samuray.
SEGUNDO: Se declare el embargo del 50% de las prestaciones sociales y fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones sociales que corresponden o puedan corresponderle al demandado del sueldo, manifestando que la documentación requerida ha sido consignada a los autos.
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaría, manifestó la apoderada actora entre otras cosas, que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, fueron consignados originales de informes médicos, donde se evidenció la patología de su mandante y a su decir donde se refleja de manera indiscutible que amerita recibir tratamiento rehabilitador, el cual no establece de manera explicita la imposibilidad de que su representada para realizar funciones laborales.
CUARTO: Solicitó la devolución de la documentación original y copias certificadas presentada ante este Juzgado, de los cuales se señalaron: 1) Copia certificada del acta de Matrimonio; 2) copia certificada de las partidas de nacimiento de los dos (2) hijos concebidos durante el matrimonio; 3) original del documento de propiedad del apartamento; 4) contrato privado del terreno; 5) copia simple del documento de compra-venta del vehículo, 5) original del informe psico social expedido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Al respecto el Tribunal observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Omissis…

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.


Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.


Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:

1) Copia Simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCAINO y JOSE HERACLIO LISCAINO FIGUERA.
2) Copia Simple de las partidas de nacimientos de los dos (2) hijos concebidos durante el matrimonio.
3) Copia Simple del documento de propiedad del apartamento.
4) Copia Simple del contrato privado del terreno.
5) Copia simple de la denuncia ante la Defensoría de los Derechos Humanos de las Mujeres.
6) Copia Simple del acuerdo conciliatorio simple ante la Dirección de Justicia de Paz.
7) Copia Simple de las medidas de protección y seguridad libradas por la fiscalía segunda del ministerio Público.
8) Copia simple de la remisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenando la evaluación psiquiátrica-psicológica.
9) Copia Simple del informe psico-social.
10) Copia simple de denuncia ante el Instituto de Policía Municipal Coordinación de Investigaciones de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.
11) Copia simple del informe médico con ecosonograma.
12) Original de la Constancia de Trabajo del ciudadano LISCANO FIGUERA JOSE HERACLIO, EXPEDIDA PRO LA Gerencia Funcional de Recursos Humanos PDVSA. INTEVEP.
13) Copia simple de documento de compra-venta, del vehìculo placa: AKS959, colo: Gris; año 1983; uso: particular, marca: Toyota; Modelo: Samuray, Serial de carrocería FJ60056552; Serial del Motor 2F6865005; Clase: automóvil, tipo sport-wagon, realizada entre los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA DA SILVA Y JOSE HERACLIO LISCAINO. Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 18, tomo 03.

De seguidas quien suscribe pasa a pronunciarse sobre cada uno de los indicados pedimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el siguiente bien mueble constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa: AKS959, colo: Gris; año 1983; uso: particular, marca: Toyota; Modelo: Samuray, Serial de carrocería FJ60056552; Serial del Motor 2F6865005; Clase: automóvil, tipo sport-wagon; propiedad del ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.341; ahora bien por cuanto se evidencia de la lectura exhaustiva de la copia simple del documento de compra y venta del vehiculo antes referido, cursante al folio 54 de la pieza principal del expediente, que el demandado se identificó de estado civil soltero, pudiendo de esta manera realizar actos que desmejoren la condiciòn de la parte actora DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un bien mueble constituído por un vehículo, cuyas características son las siguientes: placa: AKS959, colo: Gris; año 1983; uso: particular, marca: Toyota; Modelo: Samuray, Serial de carrocería FJ60056552; Serial del Motor 2F6865005; Clase: automóvil, tipo sport-wagon; propiedad del ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.341.
Para la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez Ejecutor de Medidas Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se ordena librar oficio y despacho. Líbrese despacho junto con oficio y remítase al Juzgado comisionado, dejándose constancia de lo actuado. Asi se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales y fideicomiso, que corresponden o puedan corresponderle al demandado del sueldo, quien presta sus servicios en PDVSA. INTEVEP, desde el 04 de diciembre de 1989, este tribunal considera que se encuentran llenos los requisito de procedencia y en consecuencia DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las prestaciones sociales y fideicomiso, que corresponden o puedan corresponderle al ciudadano JOSE HERACLIO LISCANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.341, en PDVSA. INTEVEP,S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, desde el 04 de diciembre de 1989, hasta la presente fecha. Para la práctica de esta medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena librar oficio y despacho. Líbrese despacho junto con oficio y remítase al Juzgado comisionado, dejándose constancia de lo actuado. Así se decide.-

TERCERO: En relación a la solicitud de obligación alimentaría solicitada, quien suscribe observa que en fecha 03 de abril de 2013, fue dictado auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se atiene al auto dictado en fecha 03 de abril de 2013. Así decide.-
CUARTO: Con respecto a la solicitud de devolución de los documentos consignados en originales y copias certificadas ante este Juzgado el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
Articulo 112: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes .En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregaran, si hubiese pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.”

De la norma en comento, se colige que los documentos originales únicamente pueden ser entregados a cada una de las partes que los consignó en su momento, y que esta devolución se hará sólo si ya pasó la oportunidad para su tacha o desconocimiento; Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, evidencia quien aquí decide que en la presente causa, no ha pasado la oportunidad para la tacha o desconocimiento a que se refiere el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal, Niega el pedimento formulado por la parte actora y así establece.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. Nº 20.199