REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ OMAR TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.796.603.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE QUERELLADA: MUNIER MOUSTAFA ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.675.094.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: IRMA RAFAELA CASTRO y ROSA MARINA PIÑANGO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.581 y 155.134, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro.: 20.230.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ OMAR TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.796.603, debidamente asistido por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.899.656, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, contra el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED.
Admitida la presente acción por auto de fecha 30 de abril de 2013, se ordenó tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante como la de la representación fiscal, cuyas notificaciones se hicieron efectivas tal y como consta de la actuación del Alguacil del Tribunal que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, de fecha 10 de mayo del corriente año.
En fecha 16 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada, de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público, acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales, consignando documentales en defensa de sus posiciones antagónicas, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la presente acción, fijándose un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA BETANCOURT.
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de amparo, el presunto agraviado aduce lo siguiente:
“...Tal es el caso ciudadano Juez, que mi asistido JOSE OMAR TORO, sostiene un contrato verbal desde el 08 de Diciembre de 2010, con el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED (…) quien es propietario del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, con calle Miquilen, Edificio N° 6, Apartamento N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, y en el cual el ciudadano JOSE OMAR TORO, habitaba en calidad de inquilino, por un lapso de tres (3) meses, una vez cumplido este tiempo y en vista de que no conseguía para donde mudarse, convino con el Sr. MUNIER MOUSTAFA ABED, para quedarse un tiempo más, desde ese momento mi asistido le empezó a depositar a una cuenta en el Banco Provincial que el dueño del inmueble le dio y le dijo que mientras le depositara no había ningún problema y en ningún momento le quiso hacer un contrato de arrendamiento, luego de unos meses el Sr. MUNIER MOUSTAFA ABED, le comunico a mi defendido que iba a sacarlo por las buenas o por las malas (…) El caso es ciudadana Juez, que el día 05 de Marzo, el Sr. MUNIER MOUSTAFA ABED, se presento en el inmueble con otras personas y cambio la cerradura principal de la puerta colocando una cerradura blindada, dejando todos los objeto personales y sus pertenencias encerradas, desde ese momento mi defendido se encuentra fuera del inmueble arrendado, durmiendo en la calle en las plazas, sin poder acceder a sus pertenencias y sus objetos personales. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, artículo 20 numeral 6 y 142, en este caso nos encontramos frente a una materias que está regulada por leyes especiales tal como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva del ciudadano MUNIER MOUSTADA ABED, antes identificado, se encuentran incursas en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, situación que vulnera los derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues, son de orden público, de conformidad lo dispone el Código Civil Venezolano. Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del ciudadano JOSE OMAR TORO, antes identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble, así como, el uso, goce y disfrute del mismo y de las pertenencias personales de mi representado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, antes identificado (…) Ciudadano Juez, como punto imperativo de los hechos que anteceden debemos indicar que tales situaciones se constituyen en actos u omisiones causadas por el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, antes identificado, lo que se constituye en una conducta omisiva de preceptos de rango constitucional y legal, sobre este particular el tratadista Patricio Oyaneder Davies en su escrito “Notas sobre la omisión en el derecho de daños. Su tipicidad y antijuricidad” señala que:… (omissis) ...En este entendido, se hace oportuno citar el contenido del artículo 2° del Código Civil Venezolano que establece taxativamente que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, esto concatenado con el artículo 131° de nuestra carta magna el cual establece taxativamente (…) “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución , las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.” (…), en este orden, las normas citadas explanan claramente que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, y que este no puede ser relajado por particulares. Por otro lado, siendo un derecho constitucional el acceso a la justicia tipificado en el artículo 47 eiusdem, no puede un particular aplicar su propia ley, ya que, es en todo caso, al Poder Judicial a quien le compete tal atribución en virtud de que así lo define el artículo 253 eiusdem; en el presente caso, esta acción arbitraria, inconstitucional y temeraria realizada por el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados de mi representado a través de una suerte de de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos como ya se dijo, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial. Partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos y omisiones cometidos por las precitadas ciudadanas (sic), se constituyen en evidente incumplimiento de las siguientes normas (…) sea admitida la presente solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se le Restituya el uso, goce y disfrute del inmueble, que le fue dado en arrendamiento y cedido por el arrendador de forma pacífica, así como, para que se le Restituyan todos sus bienes muebles enseres y objetos personales que se encuentran en el inmueble, que fue cerrado de forma arbitraria por el propietario ciudadano MOUNIER MOUSTAFA ABED. (…) Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: PRIMERO: se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano JOSE OMAR TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.796.603, por cuanto existe una evidente actuación omisiva, lesiva y siendo que la misma atenta contra los Derechos y Garantías Previstos en nuestra Constitución Nacional en virtud a que tales actuaciones se conceptualizan como una vía de hecho por parte del Ciudadano MOUNIER MOUSTAFA ABED, antes identificado, así como ha privado a mi representado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26, el Derecho a la inviolabilidad del Hogar, tipificado en el artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero con calle Miquilen, Edificio No. 6, Apartamento N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ha venido poseyendo pacíficamente, en virtud, de una relación de arrendamiento verbal, desde el 01 de Agosto de 2010. SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar al ciudadano MOUNIER MOUSTAFA ABED, en la siguiente dirección: Calle Falcón, Edificio Aurora, Piso 1 Apartamento 1, al lado del Banco Mercantil, Coro, Estado Falcón, Teléfono 0268-252.88.32. Trabajo: Avenida Manaure, Entre Maparari, Local American Jean, Edificio Multiplaza, Coro, Estado Falcón. Así como se sirva notificar a mi representado en la siguiente dirección Calle Carabobo, Edificio Centro Miranda Plaza, local 5, Piso 3, Los Teques Estado Miranda. Teléfono 0212-3390168/3390079. TERCERO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mi representado aquí denunciados o que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional a favor del ciudadano JOSE OMAR TORO, antes identificado, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el presunto agraviado, en su propio nombre y posteriormente a través de su abogado asistente en forma resumida expuso los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:
“(…) que el 08 de diciembre de 2010, convino con una señora de nombre CARMEN para alquilar un inmueble por un lapso de tres meses, que convino con el señor Moustafá en pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) que le iba a depositar en su cuenta personal en el Banco Provincial, señala, que de repente se reventó un tubo de aguas blancas, por lo que le solicitó al señor Mounir, que lo arreglara para el seguir ocupando el inmueble, que le manifestó que mientras no arreglara el servicio del agua, el no cancelaría el canon, que a los tres meses se reventó un tubo de aguas negras, que el 05 de marzo, el señor Mounir le cambió las cerraduras al inmueble y le dejó todo trancado (…) El Derecho a la Vivienda está consagrada en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, por lo que si el propietario necesita el inmueble tiene las vías correspondientes para hacer valer sus derechos, que no se puede tomar la justicia por sus propias manos, que lo que viene a invocar en nombre de su defendido es la restitución en forma pacífica del inmueble y si el propietario del inmueble necesita el mismo que acuda a hacer uso de las vías idóneas (…)”
EL presunto agraviante a su vez procedió a través de sus abogadas asistentes en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud de la accionante, de la siguiente manera:
“(…) Que ciertamente toda persona tiene derecho a tener una vivienda, pero que tal derecho le corresponde al estado, que la hermana del señor Moustafa fue quien arrendó el inmueble al señor Duque en el año 2009, que en diciembre el arrendatario manifestó al arrendador su decisión de no continuar con el arrendamiento. Que el señor Mounir quien vive en la ciudad de Coro, en virtud de llamadas telefónicas por parte de vecinos quienes le informaron que había una persona que entraba y salía del inmueble, se vio en la obligación de venir a Los Teques, y al probar las llaves que le entregó el señor Duque no pudo abrir la puerta por lo que procedió a llamar a un cerrajero y cambiar la cerradura, que en el presente caso no se ha demostrado la cualidad por parte del accionante, del mismo modo alegó la falta de cualidad de su defendido por no haber suscrito con el accionante contrato de arrendamiento alguno (…)”.
En la oportunidad concedida para la contrarréplica, la representante de la Defensa Pública antes identificada, expuso:
“(…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionada, deja constancia que en el expediente constan los pagos realizados por el señor Toro al señor Mounir”; se deja constancia en el expediente que el señor Toro estaba en contacto con el señor Moustafa, de allí la existencia de la relación arrendaticia (...)”.
De seguidas la abogada de la parte presuntamente agraviamente, arriba identificada, expone:
“(…) Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el accionante en el sentido de que en vista de que su defendido no tiene cualidad ni como comodante ni como arrendador y como el accionante no ha probado lo alegado solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo (…)”.
Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, quien expuso:
“Esta representación del Ministerio Público antes de comenzar a dar su opinión sobre el fondo de la presente causa considera pertinente aclarar a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución referente al derecho a la vivienda y en ese sentido quiero indicarle que no hace mención o distingue exclusivamente al Estado de garantizar dicho derecho y especifica en su segundo aparte que el derecho a la vivienda es una responsabilidad compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado, ahora bien, aun cuando la parte accionante ciudadano JOSE OMAR TORO, en su solicitud indica que le fue violentado dicho derecho no es menos cierto que en la exposición realizada en referencia a los alegatos que expone y con los cuales trata de fundamentar dicho derecho, a consideración de esta representación Fiscal, el mismo no ha quedado demostrado en virtud de que acompaña únicamente unos recibos de pago que fueron realizados en el año 2011 y con los cuales no se puede verificar si efectivamente dichos pagos se realizaron como consecuencia de un arrendamiento y menos aun demuestran la existencia de contrato de arrendamiento alguno aun cuando manifiesta que el contrato fue verbal, por lo cual no se verifica que el señor Mounir Moustafa le haya permitido entrar y poseer la vivienda que tal y como fue alegado por la parte presuntamente agraviante le pertenece a su madre ciudadana HAMILA ABED en este sentido esta representación Fiscal considera que por cuanto que el referido ciudadano Jose Omar Toro no demostró la posesión del referido inmueble y en consecuencia que se le haya violentado el derecho es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar (…)”.
Concluida la exposición y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal emitió el correspondiente dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano MUNIER MOSTUFÁ ABED, debidamente asistido por las abogadas ROSA MARINA PIÑANGO e IRMA RAFAEL CASTRO; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR TORO contra el ciudadano MUNIER MOUSTAFÁ ABED; TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hubo especial condenatoria en costas. CUARTO: Se les notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, relativo a la falta de cualidad activa y pasiva, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 01.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Visto el contenido del escrito de amparo así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida esta juzgadora a resolver como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte presuntamente agraviante; y posteriormente, solo en caso de desechar dicha defensa, esta juzgadora pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
Alega la parte accionante que mantiene contrato verbal desde el 08 de diciembre de 2010 con el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, quien a su decir, es propietario del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, con calle Miquilen, Edificio N° 6, Apartamento N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual habitaba en calidad de inquilino; por su parte el presuntamente agraviante sostiene que, la hermana del señor Moustafa fue quien arrendó el inmueble al señor Duque en el año 2009 y que en diciembre el arrendatario manifestó al arrendador su decisión de no continuar con el arrendamiento; que en el presente caso no se ha demostrado la cualidad por parte del accionante, alegando de igual modo la falta de cualidad por parte de su defendido por no haber suscrito con el accionante contrato de arrendamiento alguno.
Planteada como ha quedado la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal para decidir acerca de la falta de cualidad alegada observa:
A pesar de que el proceso de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legítimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida.
En este sentido, el ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de Julio de 2005, ratificó con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente, por lo que el amparo, en cuanto a derecho constitucional, solo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y por tanto, solo a él le está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediata restitución.
En dicha decisión reiteró la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1º) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2º) La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3ª) El autor de la transgresión.
4º) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR TORO, a los fines de que se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, con calle Miquilen, Edificio N° 6, Apartamento N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aduciendo para ello que le han sido conculcados por parte del ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED sus derechos constitucionales de acceso a la justicia e inviolabilidad del hogar; lo que implica que el precitado ciudadano, reclama la protección constitucional de los derechos que de forma personal alega le han sido menoscabados por la parte presunta agraviante, independientemente del hecho que entre ellos medie o no una relación contractual, por ende sí tiene legitimidad para instar a la jurisdicción a la inmediata restitución de sus derechos, por cuanto la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales otorgados por nuestra Carta Magna. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la cualidad pasiva en la presente acción de amparo constitucional, la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente proceso, alegó su falta de cualidad por cuanto indicó fue su hermana quien arrendó el inmueble al señor DUQUE, concluyendo que no se ha demostrado su cualidad para sostener el juicio, más aun cuando en esa misma oportunidad (audiencia constitucional) la parte accionante manifestó que el referido “contrato de arrendamiento” lo celebró con una señora de nombre CARMEN. Así se precisa.
Pues bien, aunado al hecho de que no fue demostrada por el presunto agraviado la supuesta relación arrendaticia que le permite ocupar el inmueble ubicado en la Calle Negro Primero, con calle Miquilen, Edificio N° 6, Apartamento N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tampoco aprecia quien aquí suscribe que el quejoso hubiese aportado a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, sea el autor de la violaciones constitucionales denunciadas, pues de las documentales consignadas con su escrito de amparo, esto es, inspección judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2013; oficio emanado de la institución financiera BBVA PROVINCIAL en fecha 17 de abril de 2013; y planillas de depósitos Nos. 000000569, 000000600, 000000611 y 000000585, girados a favor de la cuenta N° 51-0200411366 del ciudadano MUNIER MOUSTAFA ABED, en la institución financiera BBVA PROVINCIAL, no evidencia esta Juzgadora actuaciones violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ OMAR TORO, razón por la cual es forzoso para quien aquí suscribe, ante la falta de pruebas que vinculen a la parte presuntamente agraviante con los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte querellada opuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, y como consecuencia de ello, debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano MUNIER MOSTUFÁ ABED, debidamente asistido por las abogadas ROSA MARINA PIÑANGO e IRMA RAFAEL CASTRO; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR TORO contra el ciudadano MUNIER MOUSTAFÁ ABED; TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÒRDOVA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro. 20.230
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