REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, tres (3) de mayo de dos mil trece (2013).-
203º y 154º


PARTE ACTORA: HILARIO MANUEL MANZO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-619.441.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 20.080.

PARTE DEMANDADA: SANTA MARIA OROPEZA DE MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.463.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.154
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DIVORCIO, sigue el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, asistido por la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON contra la ciudadana SANTA MARIA OROPEZA PERDOMO.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar en este despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberían comparecer personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte, advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarían las partes emplazadas para un segundo acto similar al anterior, pasados como sean 45 días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y que en caso de inasistencia de la demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguiente al último de los actos a las 10:00 a.m., a objeto de que se efectuara el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del código de procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con acuse de recibo.
En fecha 20 de febrero de 2013 el alguacil del tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, con el fin de practicar la citación del mismo, donde fue atendido por un ciudadano, que se identificó como JOSE MANZO, manifestándole ser hijo de la ciudadano SANTA MARIA OROPEZA PERDOMO, y que su madre no se encontraba y que regresaría en la tarde.
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada OYLEC Y. JASPE MATSON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda,
En fecha 1º de marzo de 2013, este Tribunal admitió la reforma de demanda, emplazando a la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar en este despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberían comparecer personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte, advirtiéndosele que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarían las partes emplazadas para un segundo acto similar al anterior, pasados como sean 45 días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y que en caso de inasistencia de la demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguiente al último de los actos a las 10:00 a.m., a objeto de que se efectuara el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del código de procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada.
En fecha 10 de abril de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inoreabogado bajo el Nº 20.080 y revocó en todas y casa una de sus partes, el poder apud acta que cursa a los autos.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, mediante diligencia desistió del proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalita más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano HILARIO MANUEL MANZO SALAS, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Cúmplase.-
LA JUEZA.,



DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.,


ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
EXP Nro. 20.154.