REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
PARTE ACTORA: KARINA YOMAR ARISTIGUIETA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.665.967.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 43.861.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.485.364.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO DUQUE y GERMAN NUÑEZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.499 Y 41.169, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE Nº: 20.083.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedente del sistema de distribución, demanda por PARTICIÓN, incoada por la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, contra el ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, procediera a contestar la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.499, actuando como apoderado del ciudadano VICTOR MIGUEL PEÑARANDA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.485.364, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante la cual realizaron oposición a la PARTICIÒN DE BIENES intentada por la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUIETA POLEO, exponiendo:
PUNTO PREVIO
1. Que es de manifestar que su representado le ordenó, informar a este Tribunal que jamás sostuvo una relación estable, constante, permanente y prolongada como pareja, con la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO.
2. Que ellos se pusieron de acuerdo y de manera amistosa, en los primeros meses del año 2007, en comprar un bien inmueble, y el pagó específicamente, el 80% del valor del apartamento, lo pago su cliente con dinero de su propio peculio y que luego de la protocolización al poco tiempo entraron en discusión y desavenencias, lo que trajo como consecuencia que su representado asumiera las riendas y la posesión legítima del apartamento.
DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA
1. Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus parte la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado para incoar la misma, en contra de su representado, por cuanto la parte demandante, en ningún momento pago el 50% del valor del inmueble, tipo apartamento, identificado con el número y letra 3D-4, ubicado en la planta cuatro del Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial “La Sabana, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector El Márquez de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del Conjunto Residencial “La Sabana”, por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 44, folio 295, tomo 1.
2. Que en fecha 12 de junio de 2007, su representado, le realizó un pago a la Urbanizadora El Teide C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 1358-A, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y antes por la fecha del cheque, 12 de junio de 2007, fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), Cheque del Banco Banesco, bajo el Código de Cliente Nº 0134-0005-92-0051050173, Cheque Nº 15554131, bajo la orden de pago a la URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., manifestando que el cheque se hizo bajo la denominación CONTROL DE PAGO DE NOMINA, que le el Banco Banesco le prestó sus servicios a esta institución bancaria desde el 06 de marzo de 2006; hasta el día 08 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de especialista Protección Ejec. Resid., adscrito a la Unidad de Servicios de Apoyo, y el Banco Banesco le concedió un crédito de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con la lectura del cheque antes detallado.
3. Que en fecha 13 de junio de 2007, su representado firmó y celebro un crédito por los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual se destinaría exclusivamente a contribuir con el pago de parte de precio por la adquisición de un inmueble que le sirviera a su representado de vivienda principal.
4. Que en fecha 1 de noviembre de 2007, su representado VICTOR MIGUEL OPEÑARANDA VALDEZ, realizó un deposito Bancario a la “Urbanizadora El Teide” bajo la cuenta cliente Nº 01340239642391015840; por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, 00) con dinero de esfuerzo de su trabajo realizado en el Banco Banesco.
5. Que en fecha 08 de marzo 2010, su representado, cesó sus labores en el Banco Banesco, y por justicia social le pagaron sus prestaciones sociales a que tenía derecho por Ley, en fecha 12 de marzo de 2010, con cheque Nº 41315980; del Banco Banesco, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.59.000,00) el cual depositó en su cuenta personal en el Banco Mercantil.
6. Que en fecha 18 de marzo de 2010, su representado compro un Cheque de Gerencia al Banco Mercantil en la agencia de Prado de María en el Cementerio en Caracas, el cual ordenó que se pagara a la Urbanizadora El Teide C.A.
7. Que sumados los pagos directos realizados por su representado, de la siguiente manera:
12 de junio 2007 -------------------------- Bs. 10.000,00
1º de noviembre de 2007 ---------------- Bs. 2.400,00
18 de marzo de 2010 --------------------- Bs. 59.000,00
TOTAL PAGADO …………………… Bs. 71.400,00
Que el precio convenido entre las partes URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y su representado para la venta del apartamento objeto de este juicio fue por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00) y su representado pago de manera directa con dinero de su propio peculio y en sus oportunidades justas la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 71.400,99).
8. Que tomando en consideración el valor del inmueble determinado en el documento de protocolización en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 26 de agosto de 2010, el cual quedó inscrito bajo el nº 2010.1160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 237.13.11.1.1143; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 , donde quedo evidenciado que el valor del apartamento es de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), y lo que pagó su representado a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A., fue la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.400,00), lo que es equivalente al 88,00% de los derechos y obligaciones sobre el apartamento objeto del juicio y a la comunera KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.967, la corresponde un 12,00 % del valor de dicho inmueble.
9. Que la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, pago aproximadamente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales pago en 4 partes, desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2007.
10. Que en base a los argumentos de hecho y de derecho, hizo oposición concreta y objetiva a la demanda presentada en contra de su representado, en el juicio que por partición fundamentada en el artículo 1673 ordinal 5to y 1674 del Código Civil, incoara la ciudadana KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO , por lo que pide a este tribunal, admita de conformidad con la Ley el escrito de contestación a la demanda en los términos expuestos, solicitando, que sea tomado en consideración el valor del inmueble determinado en el documento de protocolización en el Registro público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2010.1160, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1143, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en donde quedo evidenciado que el valor del apartamento es de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.81.000,00) y lo que pagó su representado a la URBANIZADORA EL TEIDE C.A., fue la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.71.400,00), lo que es equivalente al 88,00% de los derechos y obligaciones sobre el apartamento objeto de este juicio y a la comunera KARINA YOMAR ARISTIGUETA POLEO, le corresponde un 12,00% del valor del referido inmueble.
11. Que en cuanto a los gastos de condominio, y otros gastos de conservación del inmueble, los mismos han sido cubiertos de manera digna y obligatoria, por cuanto, es quien ha ocupado y ocupa dicho inmueble desde la fecha de su adquisición hasta la presente fecha y que dichos conceptos son compensados con el uso, goce y disfrute del inmueble durante un poco mas de dos años y cinco meses.
Que fundamenta la contestación a la demanda en los artículos 760 y 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento civil. II.
CAPITULO II
MOTIVA
El tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, sin no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑARANDA VALDEZ, en su carácter de parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto ene. artículo 778 del código de procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DIPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición respecto a las cuotas y al dominio común de los bienes. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del código de procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual quedará abierto a pruebas el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. N° 20.083
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