REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 11-4812.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENZO DOMÉNICO DARIGO BECERRA, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E- 80.398.924.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V- 6.503.956, V-8.929.245, V- 6.905.262 y V- 10.697.799, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.725, 35.516, 31.545 y 56.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la Avenida Caurimare, edificio Centro Carona, modulo A, piso 1, oficina A-11, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 12.764.867.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO e INES MARIELA GONZALEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.176.490 y V- 6.966.436, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.288 y 67.595, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENZO DOMÉNICO DARIGO BECERRA, ambos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicito el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, anotado bajo el No 4, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones, en fecha 21 de marzo de 2002, sobre inmueble constituido por un (1) local de dos plantas, de aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 Mts) cada una de las plantas, sumando un total de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts), ubicado en la esquina producto de la intersección de la Avenida Barlovento (hoy denominada) Avenida 3-A con calle 12, antes calle Graxirena de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, dicho local comercial esta construido sobre un terreno de mayor extensión propiedad de su representado, con un área aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (635,04 Mts2), del cual el local arrendado ocupa un área de once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) de frente, por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) de fondo, resultando sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts), con inmueble que es o fue de Fermín Cubría, actualmente Estacionamiento privado de vehículos, SUR: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) con Calle 12, antes calle Graxirena, ESTE: Que es su frente con once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), con antigua Avenida Táchira, que era la antigua línea de la vía férrea, posteriormente denominada Avenida Barlovento y actualmente avenida 3-A, y OESTE: Que es su fondo, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) con inmueble de mayor extensión propiedad de su representado, por el supuesto incumplimiento contractual de entregar o devolver el inmueble arrendado el día 31 de marzo de 2011, por vencimiento de la prorroga legal y demás muebles que se allí se identifican. Indemnizar por cada día de retardo de la devolución del inmueble, conforme a la cláusula Décima Séptima, la cantidad de TREINTA Y SEIL MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.000,00) como resultado de multiplicar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) por doscientos cuarenta y cuatro (244) días transcurridos entre el 31 de marzo de 2011, exclusive hasta el 30 de noviembre de 2011, la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada y el pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales. La acción se ejerció con fundamento con base a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.595 del Código Civil, 38, 39, 41 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adjuntó recaudos que más adelante se detallan que rielan a los folios 6 al 29 de autos.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, poniendo a disposición del alguacil recursos necesarios para cubrir gastos de traslado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia el Alguacil manifestó la negativa del ciudadano YHONNY (sic) JHONNY JOSÉ GERBRAN (sic) GEBRAN PASSOS, parte demandada, consignando al efecto recibo adjunta compulsa sin firmar.

En esa misma fecha, la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, identificada en autos, mediante diligencia, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada indicándose la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al demandado ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, mediante diligencia, la Secretaria dejó constancia de su traslado y de la práctica de la notificación del demandado ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigno boleta dejada, con suscripción de datos recopilados.

En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, asistido por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, ambos suficientemente identificados en autos y consignó escrito de contestación de la demanda, donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante. 2. Niega, rechaza y contradice que el demandante pueda solicitar el cumplimiento de contrato del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, por las razones siguientes: 2.1. Niega, rechaza y contradice que haya sido notificado a través de notificación extrajudicial la voluntad del demandante de no prorrogar más el plazo de duración del contrato y que haya sido advertido que la última prorroga estaba en curso y había iniciado el 1 de abril de 2008, por ello ratifica solicitud de fraude procesal. 2.2. Niega, rechaza y contradice que la relación contractual arrendaticia haya concluido, toda vez que si bien la parte actora asevera que se practicó la notificación de no prorroga por intermedio de la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009, dicha actuación en modo se consumó ni se verificó en su persona, pues la actuación no se realizó en ninguna persona. 2.3. Niega, rechaza y contradice que se haya negado a entregar el inmueble, luego de vencida la prorroga legal, ya que continuó en el inmueble prorrogado en el tiempo el contrato, sin que el arrendador haya actuado dentro del lapso que le otorga la Ley, de impedir la tacita reconducción, por lo que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la acción procedente sería la de desalojo. 2.4. Niega, rechaza y contradice que tenga que indemnizar al demandante por cada día de retardo en la devolución del inmueble, por cuanto la actora no procedió en el plazo de ley para solicitar la entrega de material del mismo. 2.5. Niega rechaza y contradice que deba indemnizar a la parte demandante por cada día de mora, y solicita al Juez, declare sin lugar la acción intentada de cumplimiento de contrato y condene a pagar a la parte actora las costas y costos del proceso.

En esa misma fecha, el ciudadano JHONNY JOSE GEBRAN PASSOS, asistido por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia, confiere poder Apud-Acta a la prenombrada ciudadana y a la ciudadana INES MARIELA GONZALEZ, también ampliamente identificada en autos. Por escrito presentado en esa misma fecha la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, promueve pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, presenta escrito de promoción de pruebas. Anexo recaudos.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, esta Juzgadora se pronuncio sobre los escritos de pruebas, presentados en fechas 8 y 13 de marzo de 2012, por las ciudadanas AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2012, compareció la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, consigno escrito de promoción de pruebas.

En esta misma fecha la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, consigno diligencia donde apelo del auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, mediante escrito se opone a la admisión de prueba de testigos, admisión de prueba de experticia y a la prolongación del lapso de promoción de pruebas, requerido por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, identificada en autos.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la prueba testimonial y negó la prueba de experticia promovida por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, identificada en autos.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto, efectuada por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 3 de abril de 2012, esta Juzgadora evacuo las testimoniales de los ciudadanos ELIANA DEL CARMEN MATA APONTE y MANUEL ANTONIO MEDINA ROCHA, ambos identificados en autos.

En esa misma fecha se declaro desierta la testimonial del ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO, por cuanto no compareció a la sede del Tribunal.

En fecha 3 de abril de 2012, compareció la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, identificada en autos y mediante diligencia apelo de la decisión de este Juzgado de fecha 22 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado acordó oír la apelación en un solo efecto, efectuada por la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, y remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17 de abril de 2012, compareció la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos y presento escrito de conclusiones, en cinco (5) folios útiles.

En fecha 12 de julio de 2012, compareció la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, mediante diligencia solicito le sean expedidas copias certificadas que allí se indican. Asimismo, una vez certificados sean remitidos al Juzgado Superior correspondiente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, esta Juzgadora acuerdo expedir copias certificadas requeridas y remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficios Nos. 2780-2698 y 2780-2699.

En fecha 8 de noviembre de 2012, este Juzgado agrego a los autos, Oficios Nos. 215200300-0386 y 215200300-0387, ambos de fecha 18 de octubre de 2012, y recaudos adjuntos, constantes de 14 y 16, folios útiles respectivamente, con inclusión de carátulas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 19 de febrero de 2013, compareció la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de autos, mediante diligencia solicito el abocamiento de la nueva jueza y se dicte sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2013, por auto dictado por este Juzgado me avoco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación al demandado.

En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación del ciudadano JHONNY JOSE GEBRAN PASSOS, del abocamiento de la nueva jueza.

En fecha 3 de abril de 2013, se ordeno practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 13 al 22 de marzo del presente año.

Por auto de esa misma, se ordenó proseguir la causa en el estado y grado en que se encuentra, por cuanto ambas partes están derecho.

-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la actora trajo con el libelo y mediante escrito los siguientes medios probatorios:

2.1. Actora:

2.1.1. Documentales:

2.1.1.1. Marcado con la letra A, original de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, constante de tres (3) folios útiles, Tal Instrumento por ser susceptible de ser considerado público o auténtico en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y no haber sido impugnado en forma alguna, se le confiere el valor probatorio a que refieren los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.


2.1.1.2. Marcada con la letra B, copia certificada del original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 4, Tomo 8, de los libros de autenticaciones respectivos, constante de ocho (8) folios útiles, Tal Instrumento por ser susceptible de ser considerado público o auténtico en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y no haber sido impugnado en forma alguna, se le confiere el valor probatorio a que refieren los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.


2.1.1.3. Marcada con la letra C, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 9, de los libros de autenticaciones respectivos. Constante de 6 folios útiles, de igual manera por ser este un instrumento susceptible de ser considerado Público o autentico en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y por no haber sido impugnado en forma alguna, se le confiere el valor probatorio a que refieren los artículos 1359 y 1360 del mismo Código, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

2.1.1.4. Marcada con la letra D, original de la solicitud de notificación extrajudicial, practicada por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 29 de enero del 2009, constante de siete (7) folios útiles la cual riela en los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente, siendo la misma desconocida en el escrito de contestación, por la apoderada judicial de la parte demandada, quien aquí decide considera que la notificación fue hecha por un funcionario público competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de persona. Lo que a juicio de esta Juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA



2.1.1.5. Legajos de copias simples de actuaciones que cursan en expediente de consignación No. 763-11, llevado por este Juzgado, Dichas copias reúnen las características que el artículo 1357 del Código Civil otorga a los instrumentos públicos y como tal son apreciadas. ASÍ SE DECLARA.


2.2. La demandada trajo mediante escrito los siguientes medios probatorios:

2.2.1. Reprodujo el mérito favorable que emana de autos, Con relación a este siendo que el mismo no constituye medio probatorio alguno que pueda ser analizado se desecha. ASÍ SE DECLARA.


2.2.2. Exhibición de original del acta levantada, por la notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2009, En cuanto a esta prueba la misma fue declarada inoficiosa por auto de fecha 15 de marzo de 2012, contra el cual se ejerció apelación, declarado sin lugar y confirmado dicho auto, en virtud de decisión proferida, en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, con sede en los Teques.


2.2.3. Las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos: ELIANA DEL CARMEN MATA APONTE y MANUEL ANTONIO MEDINA ROCHA, se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN MATA APONTE, específicamente en la respuesta de la primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, que la misma mantuvo una relación de subordinación y dependencia, derivada de la relación laboral, en tal sentido la hace testigo inhábil, todo de conformidad con lo previsto en la Ley. Asimismo, habiendo sido declarado desierta la testimonial del ciudadano JORGE ANTONIO NAVARRO, resulta forzoso declarar insuficiente el testimonio del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA ROCHA, ya que no constituye plena prueba. Aunado a ello el prenombrado es conteste al aseverar, en la respuesta a la Segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, que el mismo “no presto atención a lo que estaban haciendo”. En tal sentido se desestima dicha prueba, ASÍ SE DECLARA.


2.2.4. Experticia en el Libro o carpetas notariales del año 2009, en cuanto a dicha experticia requerida, la misma fue declarada impertinente, toda vez que no resulta medio idóneo por auto de fecha 22 de marzo de 2012, contra el cual se ejerció apelación, declarado inadmisible y confirmado dicho auto, en virtud de decisión proferida, en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, con sede en los Teques.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa:

El cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ellos los contratos están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del derecho y se ha afianzado en el discurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenido en el artículo 1.264 del Código Civil dispone:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

Lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.

Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley”.

Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.

Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende entre otras cosas mediante la interposición de la presente acción, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes ante la Notaria Pública del Municipio Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo del año 2005, cuya relación contractual no fue un hecho controvertido en este proceso, y que como consecuencia de ello la parte demanda haga entrega del inmueble arrendado, siendo necesario destacar que los contratos de arrendamientos en relación a su duración, pueden ser determinados o indeterminados en el tiempo.

De esta manera, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, la cual debe constar en forma indudable e inequívocamente; mientras que los contratos a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del misma, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado no consta de manera indudable e inequívoca.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un termino determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la ley, da lugar a que la parte que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales pueda accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento), o que finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución), observándose que en el presente caso lo pretendido por la parte actora se circunscribe a que se le haga entrega del inmueble arrendado de lo cual se observa:

El contrato cuyo cumplimiento se demando, fue celebrado con un periodo de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1ro) de abril de 2005, finalizando el 31 de marzo de 2006, prorrogable de manera automática por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes participara a la otra su voluntad de no continuar con por lo menos, dos (02) meses de anticipación al vencimiento. Así las cosas, se observa que a propósito de la ausencia de notificación, el contrato viene prorrogándose por periodos iguales en las siguientes formas:

1ro de abril de 2005  31 de marzo de 2006
1ro de abril de 2006  31 de marzo de 2007
1ro de abril de 2007  31 de marzo de 2008
1ro de abril de 2008  31 de marzo de 2009

Por tal motivo, si lo que pretendía el actor era participar la no renovación del contrato, debió efectuarlo por lo menos dos (2) mese antes de cada vencimiento, observándose que en el presente caso la notificación efectuada por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz el 29 de enero de 2009, aun cuando se materializó en tiempo hábil no puede surtir tales efectos, ya que lo que supuestamente se notificó fue la temporalidad del último período contractual que ya había comenzado a transcurrir del primero (01) de abril de 2008, al 31 de marzo de 2009, es decir, de manera extemporánea, debiendo en todo caso haberse notificado al arrendatario su voluntad de que no se renovaría automáticamente el contrato a partir del 31 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual comenzaba a transcurrir entonces la prorroga legal de dos (02) años a tenor de lo establecido en el artículo 38 letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RENZO DOMÉNICO DARIGO BECERRA, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ GEBRAN PASSOS, ambos suficientemente identificados en auto.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

TERCERO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada en la sede de este Tribunal, a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de mayo del presente año.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se Registró, Publicó y Notifico la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO






NV/fr
Exp. Nº 11-4812