REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº: 2013-4853.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.346.414 y V-17.452.053, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana IRELIS C. TORRES M, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.763.588, en su condición de Defensora II, funcionaria designada por la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, ambas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.526.851 y V.-18.222.987, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadano OSCAR DAMASO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.297.528, Defensor Público, funcionario designado por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 8 de mayo de 2013, por los ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, ambos antes identificados, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 6 de autos.

En fecha 8 de mayo de 2013, mediante auto del Tribunal se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, ambas antes identificadas, a la Fiscalía Superior del estado Miranda con sede en los Teques, y a la Defensoría del Pueblo, subsede en Guatire estado Miranda.

En fecha 9 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 9 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de las presuntas agraviantes ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, ambas suficientemente identificadas en autos, consignó boletas de notificación debidamente firmada.

En fecha 9 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes al conocimiento del Fiscal designado para asistir a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 10 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes al conocimiento del Fiscal designado para asistir a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, siendo la misma participada que debía comunicarse con la ciudadana YIANISA ORTIZ ó el ciudadano LUÍS ZERPA, al numero telefónico (0212) 509-7386, para solicitar la información referente al Fiscal designado.

En esta misma fecha la Secretaria del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes al conocimiento del Fiscal designado para asistir a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, realizando llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, manifestando la imposibilidad de comunicarse con el numero telefónico suministrado, a lo cual se le proporcionó los números telefónicos (0212) 509-7527 y (0212) 509-8212, para solicitar la información referente al Fiscal correspondiente. Igualmente la Secretaria del Juzgado dejó constancia que se comunico vía telefónica siendo la misma participada que la Fiscalía designada es la N° 16 con competencia Nacional.

En fecha 13 de mayo de 2013, mediante auto del Tribunal se fijó para el día 14 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. Se ordeno librar oficio al Fiscal Décimo Sexto 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Defensoría del Pueblo, subsede en Guatire.

En fecha 13 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación vía fax de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, sobre la fijación del Acto de Audiencia Oral y pública, a los fines de llevar a cabo dicha audiencia.

En fecha 14 de mayo de 2013, se anuncio el acto de la Audiencia Constitucional pautada donde se dejo constancia de la asistencia de los presuntos agraviados ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, debidamente asistidos por la ciudadana IRELIS C. TORRES M, en su condición de Defensora II, funcionaria designada por la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, de la comparecencia de las presuntas agraviantes ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ y los representantes del Ministerio Público ciudadanos DANIELA URBANO BARRETO y SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, todos suficientemente identificado en autos. Se difirió el acto, por cuanto las presuntas agraviantes no estaban asistidas de abogado, ya que el derecho a la defensa es inquebrantable, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se acordó librar oficio a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proveer a la presunta parte agraviante de un Defensor Público, y por último se acuerdo librar oficios a la Fiscalía Décima Sexta (16°) y Defensoría del Pueblo, informando que el acto fue diferido para el día 16 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega el día 13 de mayo de 2013, de los oficios Nros. 2780-3169 y 2780-3169, a los ciudadanos SIMON AMUNDARAY, Fiscal Décimo Sexto (16°), con Competencia Nacional, y a la ciudadana IRELIS TORRES, representante de la Defensoría del Pueblo, subsede Guatire, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes al conocimiento de la Defensoría competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, realizando llamada telefónica a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma participada que la Defensoría competente es la Defensoría Pública del Estado Miranda.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado mediante auto acuerda librar oficio a la Defensoría Pública de esta circunscripción judicial a los fines de que se designe un Defensor Judicial a la presunta parte agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. 2780-3177 y 2780-3176, a las ciudadanas DANIELA URBANO BARRETO, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, con competencia Nacional, y a la ciudadana IRELIS TORRES, representante de la Defensoría del Pueblo, subsede Guatire, respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio N° 2780-3178, a la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, dirigido a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, para ser entregado por la prenombrada.

En fecha 15 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio N° 2780-3179, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Miranda, recibido por la ciudadana JACKELINE ROMÁN.

En fecha 15 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que recibió a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día llamada telefónica del ciudadano OSCAR DAMASO, suficientemente identificado en autos, quien manifestó que asistiría en calidad de Defensor Judicial a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.

En fecha 16 de mayo de 2013, se anuncio el Acto de la Audiencia Constitucional pautada donde se dejo constancia de la asistencia de los presuntos agraviados ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, debidamente asistidos por la ciudadana IRELIS C. TORRES M, en su condición de Defensora II, funcionaria designada por la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, de la comparecencia de las presuntas agraviantes ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, asistidas por el ciudadano OSCAR DAMASO y el representante del Ministerio Público ciudadano SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, todos suficientemente identificado en autos. Oído los alegatos de las partes y consignados medios probatorios de ambas partes. Seguidamente el Representante del Ministerio Público conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasó a emitir su opinión, el Tribunal procedió de inmediato a emitir el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

En fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio N° 2780-3165, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, recibido por el ciudadano SIMON ANTONIO AMUNDARAY.

En fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega del oficio N° 2780-3166, dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, recibido por la ciudadana IRELIS TORRES.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Este órgano jurisdiccional pasa analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el curso del presente juicio, en los siguientes términos:

Los presuntos agraviados ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, suficientemente identificados en autos, conjuntamente con su solicitud de Amparo Constitucional, consignaron solamente dos (2) constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Morón parte alta”, de fechas 7 de mayo del año 2013. En el Acto de Audiencia constitucional no consignaron ningún tipo de prueba, que demostrara que se le habían violado su Derecho a la Vivienda tal y como esta establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que a juicio de quien aquí decide, la prueba consignada con la solicitud de Amparo Constitucional no constituye medio idóneo que ofrezca a esta juzgadora algún elemento de convicción, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las presuntas agraviantes ciudadanas, FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos, en el acto de Amparo Constitucional consignaron los siguientes medios probatorios:

1. Carta de residencia en copia simple de fecha 25 de julio de 2012, expedida por la ciudadana SANDRA GRANADOS, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, a la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ; no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Constancia de residencia en copia simple de fecha 17 de enero de 2011, emitida por el Consejo Comunal 0017 Moran parte alta Municipio Brión del estado Miranda, a la ciudadana FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

3. Certificación de solvencia sucesoral N° 120037, en copia simple de fecha 13 de septiembre de 2012, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

4. Solvencia Municipal de fecha 23 de abril de 2013, en copia simple expedida por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

5. En copia simple solicitud de compra al Ministerio del Poder Popular para infraestructura (INAV), hecha por las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA C. HERNANDEZ, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

6. En copia simple ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

7. En copia simple estado de cuenta del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

8. En copia simple solvencia de agua potable y saneamiento, de fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la empresa Hidrocapital, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

9. En copia simple comprobante de depósito hecho al ciudadano GERMAN DIAZ SANZ, por la ciudadana FLOR MARRERO HERNANDEZ, no habiendo los presuntos agraviados tachados, esta Juzgadora valora tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

Asimismo oída la opinión de la testigo presentada por las presuntas agraviantes ciudadana TEOMARA SILVESTRE MEJIAS BURGUILLOS, suficientemente identificada en el acta de Audiencia Constitucional, esta juzgadora observa que la declaración hecha por la testigo es relevante en el presente juicio, razón por la cual se valora. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la opinión del representante del Ministerio Público ciudadano SIMON AMUNDARAY, Fiscal Décimo Sexto (16°), con Competencia Nacional, quien intervino en el proceso de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de hacer la verificación de las pruebas aportadas por las presuntas agraviantes solicita que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional a favor de los presuntos agraviados ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, suficientemente identificados en autos, razón por la cual considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por las presuntas agraviantes son fundamental, en virtud de las misma se desestima la opinión del representante del Ministerio Público.

Igualmente en relación a la opinión de la representante de la Defensoria del Pueblo, de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IRELIS C. TORRES M, quien intervino en el proceso de conformidad con el artículo 281 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto el escrito consignado a favor de los presuntos agraviados ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, suficientemente identificados en autos, y contenido del mismo donde solicito se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, considera quien aquí decide, que no hay tal violación a los derechos constitucionales de los accionantes, razón por la cual se desestima lo solicitado por la Defensora del Pueblo . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la opinión del representante de la Defensoría Pública ciudadano OSCAR DAMASO, a favor Las presuntas agraviantes ciudadanas, FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos, donde manifestó que no hay una prueba fehaciente de que los presuntos agraviados vivían en el inmueble, que los mismos metieron los enseres en el inmueble para ser creer que vivían allí, y solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, vista la opinión del representante de la Defensoría Pública y las pruebas aportadas, la misma es apreciada por esta juzgadora. ASI DE DECLARA.

Es importante resaltar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En virtud de ello, para que proceda el amparo constitucional debe en principio cumplirse y examinarse que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo haya vulnerado de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida; no obstante a los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que los Accionantes NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DIAZ SANZ, denunciaron la vulneración de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, quienes según alegaron, cambiaron de manera arbitraria la cerradura de la vivienda que habitaban, el cual se les había ofrecido en venta, para lo cual se encuentran agilizando el tramite de los recaudos pertinentes.

Así las cosas, se observa en primer lugar que las circunstancias relativas tanto a la presunta ocupación del inmueble que ejercían los accionantes, como a que los agraviantes supuestamente hayan de manera arbitraria cambiado las cerraduras del inmueble no quedó comprobada en autos, de tal suerte que pueda este Tribunal Constitucional ponderar la violación de alguna garantía constitucional que amerite su restablecimiento. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte debe necesariamente señalar este Tribunal que, si de lo que se trata el presente asunto es del incumplimiento de los presuntos agraviantes en cuanto a una promesa de venta del inmueble, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1894 del 19 de octubre de 2007, señalo que:
“(…) ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes (…)”

Debiendo en consecuencia los accionantes acudir a la vía ordinaria y no a la de amparo constitucional, y obtener con ello el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, dado que como señaló igualmente la referida Sala

“(…) éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la sujeción a un contrato suscrito entre las partes; máxime cuando existía una vía a través de la cual se podía dar satisfacción a la pretensión esgrimida.”

En virtud de lo anterior, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el Juez, de acuerdo a los planteamientos de la acción, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el Amparo Constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En atención a las consideraciones expuestas, al no haberse demostrado las circunstancias fácticas que infringieron los derechos constitucionales de los accionantes y muy específicamente la supuesta actitud de las agraviantes, según la cual procedieron a cambiar las cerraduras impidiéndoles el acceso al inmueble que supuestamente habitaban, es por lo que la misma debe ser declarara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos NEURYS LUISBETH BLANCO MILANO y GERMAN DÍAZ SANZ, contra las ciudadanas FLOR MARITZA MARRERO HERNANDEZ y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ, todos suficientemente identificados.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO.




NV/fr
Exp. Nº 13-4853