REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos YRAIMA MAIRE LANDAEZ DE OJEDA y ARNALDO GUILLERMO OJEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.412.625 y V.-5.226.523, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.370.284, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.488.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-2523
-I-
En fecha 8 de mayo del año 2013, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos YRAIMA MAIRE LANDAEZ DE OJEDA y ARNALDO GUILLERMO OJEDA, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la segunda calle de Barrio Ajuro de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de mayo del año 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 15 de mayo de 2013, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas CARMEN ANTONIA BERROTERAN y MARÍA MAGDALENA RADA YANEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil divorciada la primera y soltera la segunda, ambas de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.353.950 y V-4.372.253, respectivamente, ambas en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de sentencia de divorcio, de fecha 1 de abril del año 2013, emitida por este Juzgado.
2. Copia certificada de documento de adjudicación de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Croquis de distribución de la bienhechuría.
4. Mapa digital impreso de ubicación de la Bienhechuría.
5. Copias simples de los documentos de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 19 y 20 de autos.
6. Copia simple de carnet de Inpreabogado del abogado asistente.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos YRAIMA MAIRE LANDAEZ DE OJEDA y ARNALDO GUILLERMO OJEDA, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 15 de mayo de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos YRAIMA MAIRE LANDAEZ DE OJEDA y ARNALDO GUILLERMO OJEDA, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se devuelven originales con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO
S-2523
NV/fr/luis.-