REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadano UFLIDE RAMÓN BLANCO MATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.691.703.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.783, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.375.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2534

-I-
En fecha 15 de mayo del año 2013, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano UFLIDE RAMÓN BLANCO MATO, asistido por el ciudadano JESUS PEÑA, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle La Lagunita, Birongo, parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de mayo del año 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de mayo de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MARISOL SOJO DE VERDU y PEDRO JOSE MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casada la primera y soltero el segundo, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.398.475 y V-16.378.205, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Original de autorización de fecha 18 de abril del año 2013, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le autoriza al ciudadano UFLIDE RAMÓN BLANCO MATO, antes identificado, a tramitar por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.
2. Original de Constancia de Linderos, de fecha 11 de abril del año 2013, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

3. Original de Croquis de Levantamiento Parcelario, de fecha 10 de abril del año 2013, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

4. Copia simple del documento de identidad del solicitante.

5. Croquis de distribución de la bienhechuría.

6. Original de certificado de solvencia de impuestos municipales, de fecha 24 de abril del año 2013, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano UFLIDE RAMÓN BLANCO MATO, identificado en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de mayo de 2013. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano UFLIDE RAMÓN BLANCO MATO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha se devuelven originales con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
S-2534
NV/fr/luís.-