REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N°: 12-4836

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSEPH YVES WILLY MESIDOR y SONNELLE MESIDOR THEOSIL, ambos de nacionalidad haitiana, mayores de edad, ambos de estado civil casado, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.109 y E-82.306.237, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CIPRIANO BERROTERAN CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.783.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROUMANOS DIAB HAWI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.900.647.

MOTIVO: DESALOJO.

– I –
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CIPRIANO BERROTERAN CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEPH YVES WILLY MESIDOR y SONNELLE MESIDOR THEOSIL, contra el ciudadano ROUMANOS DIAB HAWI, todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitó en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido el desalojo del inmueble objeto de la demanda constituido por un terreno y construcciones que sobre el se levantan, ubicado en calle Nueva del sector Tocorón, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por el incumplimiento de los pagos de recibos de luz, agua, impuestos municipales y arrendamiento, que le sea entregado desocupado de bienes y enseres personales del arrendatario, cancelar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.897,75), cantidad debida por concepto de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, agua, luz, aseo urbano e impuestos municipales, y pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) más el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de lo demandado por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del presente procedimiento. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, instando a la parte actora ha consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano CIPRIANO BERROTERÁN, suficientemente identificado en autos, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación del demandado.

En fecha 29 de noviembre de 2012, por auto el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante diligencia el ciudadano CIPRIANO BERROTERÁN, suficientemente identificado en autos, solicita de este Juzgado el abocamiento a la causa de la nueva Jueza.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto de este Juzgado se aboca a la presente causa la nueva Jueza designada en fecha 17 de enero de 2013, según Oficio Nº CJ-13-0045, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 1 de febrero del mismo año.

En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano CIPRIANO BERROTERÁN CASTILLO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de pruebas con recaudos adjuntos.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante por no resultar manifestantemente ilegal, ni impertinente, quedando a salvo su definición en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano CIPRIANO BERROTERÁN CASTILLO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de pruebas con recaudos adjuntos.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante por no resultar manifestantemente ilegal, ni impertinente, quedando a salvo su definición en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante auto se ordenó librar la boleta de notificación al demandado por cuanto en fecha 14 de febrero de 2013, se omitió notificar al demandado, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de notificación de abocamiento debidamente suscrito por el demandado ciudadano CIPRIANO BERROTERAN CASTILLO.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto este Juzgado acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 21/2/2013, por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada del abocamiento de la nueva Jueza.

En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde el día 13/3/2013 hasta 22/3/2013 y de los días de Despachos transcurridos desde el 25/3/2013 hasta el 2/4/2013. Cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado.

En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto se ordenó proseguir la causa en el estado y grado en que se encuentra y se admitieron los escritos de pruebas consignados por la parte demandante en fechas 19 y 21 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

– II –
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió escritos de pruebas e instrumentos probatorios que acompañó al libelo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, se constató que el demandado ciudadano ROUMANOS DIAB HAWI, suficientemente identificado en autos, encontrándose debidamente citado no dio contestación a la demanda, ni opuso ninguna defensa que desvirtuara la pretensión del demandante en la oportunidad correspondiente para ello, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos.

Tal figura opera según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala la no comparecencia del demandado producirá los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000, en el juicio seguido por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ vs. CARLOS ALBERTO LÓPEZ, expediente N° 99-458 y 02/11/2001, sentencia N° 337), ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Tal como se mencionaba anteriormente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de el demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día 18 de diciembre de 2012.

En efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la recepción de la compulsa con orden de comparecencia al pie (18 de diciembre de 2012), comenzó a correr el lapso de dos (2) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual correspondía para el día quince (15) de enero del año en curso, lo cual se verificó previa revisión del Libro Diario, del Calendario Judicial del Despacho y del cómputo siguiente: 20 de diciembre del año 2012 y 15 de enero del año 2013, ambos inclusive.

Establecido así el lapso de emplazamiento, procedió esta Juzgadora a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el citado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que lo represente, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previamente establecido y ante tal circunstancia, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley y se observa que la acción ejercida deriva del derecho del contrato, concretamente la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, y la cancelación de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.897,75), cantidad debida a concepto de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, agua, luz, aseo urbano e impuestos municipales, acción ésta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Tal como se pudo evidenciar en la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Por otra parte, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 17, 21,22 y 24 de enero; 4, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de 2013, todos inclusive.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante este proceso la parte demandada, es decir, el ciudadano ROUMANOS DIAB HAWI, suficientemente identificado, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el tercero de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, esta Juzgadora la declara consumada y ASI SE DECIDE.

Por otra parte y a los fines de la apreciación o valoración de las pruebas, se observa que el accionante produjo, con su escrito libelar, copia certificada del Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, que acredita la titularidad de las bienhechurías al ciudadano JOSEPH YVES WILLY MESIDOR, suficientemente identificado en autos. Tal instrumento no desconocido, ni impugnado, ni mucho menos tachado en forma alguna por la parte demandada, produce plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

Igualmente acompañó la parte actora junto a su escrito libelar originales de recibos de impuestos municipales, de servicio de electricidad y agua. Tales instrumentos no desconocidos, ni impugnados, ni mucho menos tachados en forma alguna por la parte demandada, producen plenos efectos probatorios a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.


– III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos JOSEPH YVES WILLY MESIDOR y SONNELLE MESIDOR THEOSIL, contra el ciudadano ROUMANOS DIAB HAWI, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena la desocupación y entrega material inmediata del bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en calle Nueva del sector Tocorón, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Morocho; SUR: con casa que es o fue Martín González, ESTE: con terreno que es o fue de Emilio González Laya, y OESTE: con terreno que es o fue de Emilio González Laya.

SEGUNDO: Se condena cancelar a la parte demandada la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 118.897,75), por concepto de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, agua, luz, aseo urbano e impuestos municipales.

TERCERO: El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios y a esos efectos el demandado deberá entregar los recibos correspondientes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la *-
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opia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO


















NV/fr/mj