REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 21.167 y 17.188, respectivamente.-
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-6.364.325 y V-6.869.980, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial, estuvieron asistidos por el abogado FRANKLIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.751.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº 2875.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 06 de Abril de 2010, por las ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a los ciudadanos JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO la EJECUCION DE HIPOTECA constituida a favor de su representado.-
En fecha 08 de Abril de 2010, se dicto auto de admisión y se instó a la parte actora a consignar copias para la elaboración de las compulsas de Intimación.
En fecha 06 de Mayo del 2010, comparece la apoderada actora, quien consigno las copias simples para la elaboración de las compulsas ordenadas.
En fecha 10 de Mayo del 2010, este Tribunal libro las compulsas ordenadas.
En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil consignando recibos de Intimación debidamente firmados por los ciudadanos JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO.
En fecha 25 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO debidamente asistidos por el abogado FRANKLIN VELASQUEZ, y la Apoderada Actora quienes solicitaron la suspensión de la causa por 90 días continuos.
En fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual suspende la causa en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Contra El Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Vivienda.
En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 23 de Mayo de 2011 y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 29 de Abril de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO y la Apoderada Judicial de la parte actora, quienes Desistieron de la presente demanda, solicitaron la suspensión de la medida de Enajenar y gravar decretada y la devolución de los originales consignados. -
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal como consta del poder otorgado que cursa a los folios 9 y 10, y la respectiva autorización cursante al folio 39.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las partes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, lo da por consumado y da por terminado el presente juicio.
En consecuencia se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2010, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la misma fecha, mediante oficio Nº 393.-
Igualmente se acuerda la devolución del original solicitado previa certificación por secretaría.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 12 exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.- Así mismo se devolvieron originales solicitados
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


AMBB/MGR/grey
Exp. 2875



Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 2875, contentivo del Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra JOSE ANTONIO ELISEO LOPEZ y SORAYA MERCEDES ISTURIZ DE ELISEO. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, 02 de Mayo de 2013. Años 203° y 154º.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON




MGR/grey
EXP: 2875