REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Mayo de 2013
203° y 154°



SOLICITANTE: MIREYA REVERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.151, debidamente asistida por la Abogada JESSICA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.095.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 3547.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio de la ciudadana MIREYA REVERON, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada JESSICA HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.095. (Folios 1 y 2).-
En fecha primero (1°) de Noviembre de dos mil doce (2012) fue admitida la solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó formar el expediente y quedó signada la causa con el N° 3547, se acordó la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUÁNCHEZ RAMÍREZ, a fin de compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que reconociera o rechazara los hechos (Folio 06).-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), compareció la solicitante, ciudadana MIREYA REVERÓN, debidamente asistida por LUIS OSCAR SOSA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605 y solicitó mediante diligencia el Desistimiento del procedimiento, manifestando que fue imposible la notificación del ciudadano Miguel Ángel Guánchez. Así mismo pidió la devolución de la copia certificada del Acta de Matrimonio y consignó copia simple de la misma. (Folio 08).-
-II-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana MIREYA REVERÓN, debidamente asistida por el Abogado LUIS OSCAR SOSA. En tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..” .
Así mismo Arístides Rengel Romberg expresa:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda….”
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa; existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la solicitante, debidamente asistida por el abogado Luis Oscar Sosa, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana MIREYA REVERÓN, debidamente asistida por el abogado Luis Oscar Sosa, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 265 y 266 ejusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 21 de Mayo de 2013, por la ciudadana MIREYA REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.435.151, debidamente asistida por debidamente asistida por el abogado LUIS OSCAR SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.605 y el pedimento en ella contenido el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia devuélvanse los originales solicitados, previa certificación por secretaría. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de foliatura desde el folio cuatro (04) inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo definitivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MBB/MGR/edr.-
EXP. N° 3547.-