REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 202º y 153º.-

DEMANDANTE: LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 14.973.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ G. ROMERO C., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nº 107.341.-
DEMANDADO: JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.699.160.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 3578-12.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.012, por el Abogado JOSÉ G. ROMERO en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.760, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.341, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 14.973.984, mediante la cual demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.699.160, conforme al contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina Notarial.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que consta de documento Publico autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda de fecha 17 de febrero de 2012, bajo el No. 42, tomo 31, que su representado celebró un contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, sobre un Vehículo propiedad del ciudadano JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS, supra identificado, mediante el cual éste le vende un Vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: GLI 1.3L; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AE811OA; SERIAL DE MOTOR: JB0207; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN7Y801042, en dicho contrato ambas partes establecieron entre otras cosas que el comprador se obligaba a pagar al vendedor el precio del vehículo, es decir, “la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( 383.250 Bs.) dinero que sería cancelado en el término de Treinta y Seis (36) meses; a partir de mayo de 2.011, de la siguiente manera: el primer año, doce (12) meses, en base a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300 Bs.) diarios, lo que equivale a NUEVE MIL BOLIVARES (9.000 Bs.) mensuales; el segundo año doce (12) meses, en base a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350 Bs.) diarios lo que equivale a DIEZ MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (10.500 Bs.) mensuales; el tercer año (12) meses en base a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400Bs.) diarios lo que equivale a DOCE MIL BOLIVARES (12.000 Bs.) mensuales.
Que en el contrato aparece una cláusula que en realidad su cliente no se percato por la premura que tenían en firmar el documento, donde dice lo siguiente: “Todos los pagos serán cancelados semanalmente y la falta de pago de dos (2) cuotas semanales, dará pleno derecho a El Vendedor, a dar por terminado el presente contrato, debiendo El Comprador hacer entrega del vehículo en las perfectas condiciones en que lo recibe, sin derecho a recibir dinero en moneda de curso Legal en el país, en calidad de reembolso”.
Que el vendedor le manifestó a su representado que para que no le fuese fuerte la paga dividió el monto en 4 semanas y este le cancelaba de esa forma.
Que por problemas de salud no pudo trabajar ya que es diabético y se atraso en una semana, empezando el demandado en amenazar mediante llamadas y mensajes de teléfono, que le iba a quitar el carro, pero le pago como pudo.
Que el demandado le obstaculizaba en sus labores, haciéndole presión con la directiva de la línea de taxis donde trabaja, los cuales le suspendieron, por esa razón acudió a la oficina del Sindico del Municipio Zamora en Guatire, Estado Miranda, donde firmaron un convenio de respetar el contrato.
Que el 15 de octubre de 2012, a su representado un camión le choco el vehículo, por lo que mientras realizaba el papeleo para reparar dicho vehiculo se atraso tres (3) semanas.
Que el día 29 de octubre de 2012, su representado recibió una llamada de su concubina ciudadana GRECIA TORREALBA indicándole que en el estacionamiento de la casa estaban unos funcionarios de la Policía de Zamora, quienes querían llevarse el vehículo, diciendo que tenían una llave del mismo y procedieron a llevárselo, que el demandado no abrió ningún procedimiento por ante el ente Policial y estos procedieron a hacerle entrega del vehiculo al demandado.
Que posteriormente su representado se enteró que el ciudadano Jesús Francisco Romero Carias le vendió el carro a otra persona, algo a su parecer insólito porque sus cuotas como bien lo dice el Contrato son mensuales, de 9.000 bolívares los primeros 12 meses; de 10.500 bolívares los siguientes 12 meses y los últimos 12 meses a 12.000 bolívares, lo que quiere decir que cada cuota se vence cumplido el mes, por lo que no se encuentra en mora de dos (2) cuotas, como lo afirma el Sr. Jesús Francisco Romero Carias.
Que por lo antes expuesto demanda en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO ROMERO CARIAS basándose en El Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de vehículo con Reserva de Dominio; sustentando la misma en el artículo 46 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente.
Que por los fundamentos de hecho y derecho explanados es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JESÚS FRANCISCO ROMERO CARIAS plenamente identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Devuelva inmediatamente el vehículo mencionado Up Supra, objeto de la negociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente. SEGUNDO: Solicita que el demandado sea condenado a pagar, costas y costos de este proceso, que prudencialmente solicito sean calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demandada en la suma de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (102.000 Bs.), lo cual equivale a: MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.133,33) que seria lo que ha cancelado hasta el momento por dicho vehículo
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su asistido, en virtud de cómo lo indica el mismo demandante, existe un contrato debidamente autenticado ante Notaria Pública, que en su nota de autenticación en perfecto castellano y en mayúsculas expresa “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO” , el contenido de dicho contrato es ley entre las partes debidamente reconocido y alegar su propia torpeza en el desconocimiento de su contenido, las normas y leyes establecidas en este, no excusa de su cumplimiento.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ plenamente identificado en el libelo de demanda por él presentado, con relación a una de las cláusula que forma parte integrante del Contrato en cuestión, suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de Febrero de 2012 inserto en los libros de esa Notaria bajo el No. 42, Tomo 31 y que cursa en los autos, donde ambas partes establecen como el mismo demandante lo reconoce claramente en su escrito libelar que : “ Todos los pagos serán cancelados semanalmente y la falta de pago de dos (2) cuotas semanales, dará pleno derecho a El Vendedor, a dar por terminado el presente contrato, debiendo El Comprador hacer entrega del vehículo en las perfectas condiciones en que lo recibe, sin derecho a recibir dinero en moneda de curso legal en el país, en calidad de reembolso (negrillas del demandado)”
Que dicha cláusula es la base fundamental del contrato ya que en ella se establece la forma de pago, los mismos debían ser efectuados semanalmente y establece las consecuencias de la falta de ejecutar esta obligación, de esa forma el demandante no puede alegar su propia torpeza, al expresar que por la premura no se percató como debía pagar y las consecuencias de la falta de cumplir estos pagos.
Que en dicha cláusula se desprende que si el contrato es rescindido por las causales en ella misma contenidas el vehículo debe ser entregado en las perfectas condiciones en que fue recibido, y que claramente no ocurrió al tener que ser retirado el vehículo chocado en su parte frontal, así mismo, se estableció que si se llegara a darse el termino del contrato, no tendrá derecho a recibir dinero en moneda de curso legal en el país, en calidad de reembolso, ahora la parte actora pretende que se le devuelva un vehiculo que no a pagado y que se le indemnice con 102.000,00 Bs., sin haber pagado lo que debía.
Que rechaza, niega y contradice el punto en el cual alega el demandante que por sus problemas de salud, no podía trabajar y se atraso en una semana, siendo realmente su atraso de 5 semanas entre el 13/03/2012 al 23/04/2012 por choque en la parte posterior del vehículo, incumpliendo de esta manera la cláusula del contrato que reza lo siguiente: “Ambas partes convienen expresamente, que si el vehículo fuere dañado parcialmente, El Comprador queda obligado a realizar el pago de las cuotas del presente contrato” (negrillas del demandante), posteriormente no pago las semanas de 07/05/ 2012 al 14/05/ 2012, desde el 04/06/2012 al 11/06/2012, desde el 03/07/2012 al 09/07/2012 y desde el 20/08/2012 al 27/08/2012 y luego por el choque se atraso en los pagos de 3 semanas entre el 08/10/2012 al 29/10/2012 siendo un total de 12 semanas de atraso que no fueron pagadas las obligaciones por parte del ciudadano LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ, que los pagos era realizado directamente a la cuenta de ahorro No. 000029617987 del Banco Mercantil a nombre de su representado.
Que su asistido en fecha 29/10/2012 por intermedio de la Policía de Zamora, recupera el vehículo con un fuerte choque en la parte delantera que él mismo debe reparar causando mas gastos a su representado, así como también debió pagar el alquiler del cupo de trabajo al dueño del mismo.
Que rechaza, niega y contradice, lo alegado por el demandante en relación al choque que aduce el demandante en Octubre de 2012, actuaciones que cursan en autos, del mismo se desprende que el vehiculo que manejaba el demandante, recibe los daños graves en la parte frontal, que el mismo no hace ningún tramite para reparar el mismo dejando de pagar 3 semanas, lo que conllevo a que su representado recuperara su propiedad y a reparar a sus propias expensa el vehiculo.
Que niega, rechaza y contradice en todo su contenido lo alegado en la parte final de los hechos del libelo de demanda en vista de la contradicción o mala intención al intentar confundir, alegando que no esta en mora en los pagos aduciendo el demandado de manera temeraria y contradiciéndose en el contenido de su propio escrito libelar que los pagos ahora eran mensuales, lo que es desmentido por él mismo, cuando el primer punto en controversia por el planteado en la cláusula trascrita donde claramente establece que : “ Todos los pagos serán cancelados semanalmente y la falta de pago de dos (2) cuotas semanales,…” (Negrillas y subrayado del demandado), igualmente en el libelo de forma clara el demandante reconoce que se atraso en el pago de tres (3) semanas, con eso indica que reconoce la forma establecida por ambas partes para realizar los pagos correctamente y lo mismos no fueron realizados por quien pretende ejercer unos derechos que claramente no le corresponden y no posee.
Que rechaza, niega y contradice que su mandante sea condenado en costas y solicita que sea declarado SIN LUGAR en sentencia definitiva lo solicitado por el actor, sobre el presunto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO y en consecuencia sea condenado en costas la parte actora.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño el demandante, el siguiente material probatorio:
• Copia Certificada de Contrato de Venta con reserva de Dominio, suscrito en fecha 17 de Febrero de 2012, por los ciudadanos JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS y LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.699.160 y V- 14.973.984, respectivamente, mediante el cual el primero de los prenombrados le vende al segundo, un Vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: GLI 1.3L; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AE811OA; SERIAL DE MOTOR: JB0207; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN7Y801042, estableciendo que el precio de la venta es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 383.250,00). Instrumento Privado con fe pública, que al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, en cuanto a que quedo demostrada mediante el mismo la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.-
• Copia Certificada de Informe de Accidente de Transito tipificado como Colisión Simple entre Vehículos con Daños Materiales hecho ocurrido el día 15/10/2012 en un sitio denominado Av. Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda, en el cual se encontraba involucrado el Vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: GLI 1.3L; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: AE811OA; SERIAL DE MOTOR: JB0207; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN7Y801042, objeto de la presente demanda. Ahora bien con relación a la presente prueba, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la misma guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto somete a la parte actora en la obligación de resarcir el daño causado al vehiculo objeto del presente juicio, en consecuencia se otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Expediente No. 050/2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora, Sindicatura Municipal de fecha 03 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ, en su carácter de denunciante y JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS, JEAN CARLOS BLANCO PEREZ, EDGAR EDUARDO BECERRA y por la Sindicatura Municipal la Abogada ANBAR LONGARES inpre No. 92.598, mediante la cual exhortan a las partes intervinientes a mantener un ambiente armónico, donde reine el respeto, la colaboración y la cooperación entre si para el bien de todos. A juicio de quien suscribe el presente fallo, el antes mencionado instrumento, aun y cuando a sido emanado de un ente Gubernamental, este debe ser desechado del acervo probatorio por cuanto el mismo nada aporta a lo controvertido en el presente Juicio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, consignó los siguientes elementos probatorios:
• Copia Simple de carta emanada de la Asociación Civil CORPTAXI 2008, en fecha 16 de julio de 2.012, y dirigida a la ciudadana Jazmín Meriño, mediante la cual notifican que el ciudadano Leomar Vargas incurrió en una falta. Instrumento este que debe ser desechado del acervo probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio.
• Copia Simple de Denuncia formulada por ante la Asociación Civil CORPTAXI 2008, mediante la cual usuarios que utilizaron el servicio que presta el ciudadano Leomar Vargas a la referida línea de taxi, formularon su queja ante la supra mencionada Asociación. Instrumento este, que debe ser desechado del acervo probatorio por cuanto el mismo nada aporta a lo controvertido en el presente juicio.
• Copia Simple de carta de Expulsión Permanente, emanada de la Asociación Civil CORPTAXI 2008, dirigida a la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, mediante la cual le informa a ésta de la expulsión del ciudadano Leomar Vargas de la misma. Instrumento este, que debe ser desechado del acervo probatorio, por cuanto el mismo nada aporta a lo controvertido en el presente juicio.
• Factura S/N del Taller de Latonería y Pintura “El Sinai” de fecha 10 de diciembre de 2012, a nombre del ciudadano Jesús Francisco Romero Carias. Dicha factura, es de los instrumentos que se conocen como documento privado y al ser emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de la misma, debió ser promovida bajo prueba de testigo, a los fines de que sea ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, dicho esto y por cuanto dicha prueba no fue promovida de forma correcta, de conformidad con le establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga el valor probatorio respectivo a dicha prueba. Así se decide.-
• 30 folios contentivos de Estados de Cuenta emanados del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ROMERO CARIAS JESUS FRANCISCO, de la cuenta de ahorro No. 000029617987. Ahora bien, nuestra legislación acuerda, que todos aquellos hechos que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, etc, aunque no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Es por lo antes transcrito y debido a que la parte no requirió la prueba de informes, es por lo que esta sentenciadora no le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-

-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, en este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó esta sentenciadora por una parte, que la Apoderada Judicial de la accionada no promovió prueba alguna que lo liberase de la carga probatoria; y por otra de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”
Por otra parte esa misma sala considero lo siguiente:
“La Sala observa:
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda”.
En virtud de la citada norma, acogiéndome al criterio esbozado por la antes mencionada Sala y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la parte accionante es concluyente para esta juzgadora que la demanda no debe prosperar, siendo que en el presente caso no existe la plena prueba de lo alegado en el libelo, lo procedente en derecho es desechar la misma y así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERRES, contra JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
Exp: 3578-12















































Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3578-12, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue LEOMAR ANTONIO VARGAS GUTIERREZ contra JESUS FRANCISCO ROMERO CARIAS. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° y 153°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-bhhh
EXP: 3578-12.-