REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
203° y 154°
Guatire, 28 De Mayo de 2.012

Vista el libelo de demanda presentado por el Abogado LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES FLORES HERRERA, venezolana y titular de la cedula de identidad No. V- 11.200.522, referido a la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por el14 interpuesta contra el ciudadano JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 10.334.003, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la parte Actora en términos generales lo siguiente:
Que su representada celebro contrato preliminar de promesa Bilateral de Compraventa sobre un inmueble propiedad del hoy demandado ciudadano JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, sometido al régimen de Propiedad Horizontal, formado por un (1) apartamento distinguido con el No 306, Ubicado en el tercer (3er) piso de la Torre 3 del “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE HABITAT EL ENCANTADO” I ETAPA, situado en el Sector Hacienda el Ingenio, Carretera Nacional Guarenas Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, las partes establecieron tanto el precio, la forma de pago, y de las arras en garantía, así como también se especificaron en las cláusulas séptima la duración del referido contrato, y en la cláusula décima las sanciones en caso de que las partes incumplieran con lo previamente pacto en este.-
Que en fecha 26 de diciembre de 2012 a tan solo 5 días de la celebración del mencionado contrato, las partes modificaron en contenido de las cláusulas, tercera, cuarta y séptima del contrato originario, modificándose tanto el precio de la venta, la cantidad que debía entregarse en aras en garantía y como la duración del referido contrato que pasaría de 90 días continuos mas una prorroga de 30 días a 45 días mas 5 de prorroga.-
Que el plazo modificado a 45 días hábiles de vigencia del contrato del cual fue objeto de modificación fue insuficiente para sustanciar, procesar y recibir el crédito Bancario por cuanto esa disminución del termino fue una cláusula que le permitió al oferente de la vivienda inhibirse a protocolizar la venta por vencimiento del plazo, configurándose la contravención al contenido del artículo 5 de la resolución No. 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que surgió de manera sobrevenida a la firma de los contratos .
Que no hubo ningún incumplimiento previo de parte de la compradora y así solicita sea declarado en la sentencia que recaiga sobre estas actuaciones.
Que durante la plena vigencia del referido contrato de opción de compraventa del inmueble anteriormente determinado y deslindado, surgieron sendas resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que formulan e implementan políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la Sociedad para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de viviendas y en consecuencia así lo resolvió en los artículos 2 y 5 de la referida ley .
Que basa sus pretensiones conforme a la Resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, recogidas en la gaceta oficial No. 40.115 de fecha 5 de febrero 2013, en concordancia con los artículos 1, 2 y 6 del Código Civil vigente, así mismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Que por las rezones expuestas en su libelo acude a demandad como en efecto lo hace al ciudadano JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, en los siguiente. Primero: En la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa y su modificación, los cuales anexo al libelo en copia certificada. Segundo: Como consecuencia del ordinal anterior que el demandado devuelva la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por no incurrir la demandante en incumplimiento previo de sus obligaciones contractuales. Tercero: A todo evento se demanda que en caso de no condenarse la devolución total de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) se obligue al demandado a deducir sólo el 10% de la suma recibida tal como lo señalan las resoluciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y se condene a devolver la cantidad restante de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00). Cuarto: Como consecuencia de las peticiones anteriores que sea condenado al pago de las costas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el Ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, ya sea por la materia, la cuantía y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto.
Ahora bien, en atención a lo antes narrado y por cuanto de la revisión que se hiciere tanto al libelo de demanda como a los documentos fundamentales acompañados con esta y presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…) sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…" (Rengel-Romberg, “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.II, p.10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor Antonio Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala:

“…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:
“…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”
El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
Siguiendo el aforismo sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Y como quiera que las partes en el contrato de compra-venta fijaran como domicilio especial la ciudad de Caracas, sede donde el demandado tiene como domicilio, esta Juzgadora, con base a los fundamentos esgrimidos, declara competente por el territorio, a un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR.-
EXP. 3699-13