REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203º y 154º
Caucagua, 13 de mayo de 2013
I
Comparecieron por ante este Juzgado, las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.095.289 y V-10.095.290, respectivamente, en su condición de hijas legitimas del de Cujus ciudadano JOSE VIRGILIO SANZ, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V-78.335, asistido por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO ANTONIO RENGIFO SANZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.092, solicitando de este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
El día 24 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten las interesadas.
El día 08 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos CARMEN MELO DE MURO y TRINO HORACIO GUIA APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.338.736 y V-2.718.969, respectivamente, en calidad de testigos.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron los siguientes documentos como medios probatorios:
1.- Acta de Defunción del de Cujus JOSE VIRGILIO SANZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Instrumento del cual se desprende fecha y motivo del fallecimiento del referido ciudadano, razón por el cual se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal
concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo, Abogado Exi Juvenette Lorenzo Perozo y por el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo Doctor Cesar Alexis Villanueva. Instrumentos que se valoran favorablemente razón por el cual merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente y quedando demostrada con las mismas el vínculo filiatorio (hijo) entre estas y el de Cujus JOSE VIRGILIO SANZ.
Las solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los ciudadanos CARMEN MELO DE MURO y TRINO HORACIO GUIA APONTE, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), de sus dichos se evidencia que conocen a las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, y también conocieron a su padre el de Cujus JOSE VIRGILIO SANZ, quien murió en la clínica San Martín de Porres, y quien no tuvo otros hijos, razón por la cual les consta que las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, fueron sus únicas hijas y por ende son sus únicas herederas, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 1.392 del Código Civil en relación con el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.095.289 y V-10.095.290, respectivamente, en su condición de hijas del de Cujus JOSE VIRGILIO SANZ, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V- 78.335. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de las ciudadanas ROBENA JOSE SANZ CELIS y REBECA JOSE SANZ CELIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.095.289 y V-10.095.290, respectivamente, en su condición de hijas del de Cujus JOSE VIRGILIO SANZ, quien en vida fuera identificado con la cédula de identidad Nº V- 78.335. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
En fecha, 15 de mayo de 2013, se devuelven las presentes actuaciones en (14) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ.
S. Nº. 621-13.
NTR/DLH/Aura.