REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
Caucagua, 20 de mayo de 2013

Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE CORREA GIL y LADIMAR COROMOTO MONTAÑA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.133.240 y V-20.103.191, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: CASTILLO MIJARES ROSANGEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.773, désele entrada y anótese en el libro respectivo, este Tribunal Admite cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y tramitase conforme a la Ley. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre dicha separación es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes…”
Igualmente los artículos 189 y 190 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso


el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Ahora bien por todas las consideraciones antes expuestas y examinados como han sido los planteamientos de la solicitud, y habiendo sido excitados los solicitantes a la reconciliación en fecha 16 de mayo de 2013, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, manifestando éstos no estar dispuestos a ello; cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, y le imparte homologación a la solicitud en los mismos términos expresados por los cónyuges, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, el Tribunal acuerda expedir sendas copias certificadas de la solicitud y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ








En esta misma fecha se insta a los interesados a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las copias acordadas.

LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

NTR/DLH/Aura
Exp. Civil Nº 863-13.