EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 11 de mayo de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
Por Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación de los imputados, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, actuando en su carácter de FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistidos por la Defensora Privada, Abg. DANNYS MAIGLES DUARTE MARÍN, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien precalificó los hechos como: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 2° y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 todos del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por último que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a identificar a los adolescentes imputados para que proceda a identificarse quienes manifestaron llamarse: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “queremos declarar”. Seguidamente el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expone: En el caso de los hechos de la policía yo estaba con mi mamá y mi hermana en la casa y de repente llegan los policías tumbando la puerta y yo les abrí y me dicen que están buscando a el “ratón” y me agarran a mi y me llevaron a la policía Municipal de Paz Castillo, pensando que yo soy el “ratón”, después de allí me llevan al “CUJIDIAM” y allí dicen aja agarramos al “ratón, pensando que yo era el ratón y un chamo dice: ese es el ratón”? Y dice que no, que no es el nombre y ahí vienen los funcionarios del CICPC y le dicen al chamo como me apodaban? Y yo les dije que desde pequeñito me llaman “ratatan”, luego viene un funcionario y me dan golpes y patadas en la cara y me empiezan a tomar fotos, luego que vieron que no era el “ratón” me dicen: “Igual vas a pagar”, me preguntan que si yo soy del sector y que soy de la BANDA del TATO, cuando yo no soy de ninguna banda, a mi me agarran es por mi hermano pensando que yo era el, luego me pasan a un cuartito donde me hacen una cantidad de maltrato, me echan un liquido en los ojos que me dejó ciego y mi mamá esta de testigo, luego me toman unas fotos y me vuelven a decir que yo voy a pagar por mi hermano, luego me esposan y me dejan esposado allí, amarrado en la ventana hasta el día siguiente. El chamo que tienen de testigo los funcionarios del CICPC, ellos le decían lo que tenia que declarar y lo iba a decir en cuanto a lo del policía: Roberto Andarza, Rubén Darío, Filis, Luís Gerardo el mecánico, el tato, el yei, el ratón y mi persona y sin embargo ellos se equivocan yo escuche que el “che” estaba allí y se equivocan porque ellos son rivales. Es todo”. En este estado interviene la Fiscal y pregunta: Primero: Diga usted si vive donde ocurrieron los hechos? Contesto: No, yo vivo en el sector 6. Segunda: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a las personas que se encuentran detenidas? Contesto: Los conozco porque somos del mismo sector, a los (5), el papá y los conozco a todos ellos. Tercera: Diga usted si lo conocen con el apodo de “ratatán”? Contesto: A mi conocen como ratatan solo mis amigos. Cuarta: Diga usted el nombre completo de su hermano, apodado el ratón? Contestó: JORGE LUÍS TORREALBA CORDOVES. Quinta: Diga usted si conoce a la banda del Toto? Contestó: No esa banda no existe, los petejotas nos puso eso. Sexta: Diga usted si desde el lugar en que se encontraba al lugar de los hechos escuchó los disparos relacionados con el siguiente caso? Contestó: Si los escuché. Cesaron. Seguidamente la Defensora Privada ejerce el derecho de repreguntas sobre el adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la siguiente manera: Primera: Diga usted si tiene que ver en algo con lo que la Fiscalía le esta imputando? Contestó: De verdad no tengo nada que ver y así se lo hice saber a mi abogado, yo tengo (3) meses aquí, soy de Oriente, y no se porque me montaron en la Patrulla. Cesaron”. Seguidamente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expone:”En el momento de los hechos estábamos reunidos en la casa del “mecánico” quien estaba terminando de trabajar y se escucharon unos disparos. Ahí fue cunado nos recogimos él para su casa y yo a la mía, allí llegó la policía y hablaron con el mecánico, preguntándole que si nosotros éramos del sector 6, y fue cuando el policía le preguntó al mecánico y el le dio la dirección del “yei” y se fueron, allí llegaron los de petejota y se metieron a la casa del mecánico y fue cuando sacaron al filis y a su hermano, luego los metieron en la patrulla, yo vivo en la casa del frente, salí y me montaron también en la patrulla donde habían más presos, nos llevaron al comando, nos quitaron las Cédulas y nos hablaron con apodos que nos decían ellos mismos, yo les dí mi nombre y ellos insistían en decirme “el junior”, me preguntaron que si éramos de la “Banda el tato”, pero yo si los conozco porque somos de la misma zona. Si nosotros decíamos que no somos de esa banda nos golpeaban, en la mañana nos levantaban a cascazos, allá donde estábamos presos, había un preso que según lo persiguió el tal “yei” y el tal “ratón”, el policía lo puso a declarar en contra de nosotros y la petejota le dijo que dijera que éramos nosotros y nosotros estábamos con el “mecánico. Es todo”. Seguidamente el adolescente es interrogado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: Primera: Diga usted a que distancia vive del lugar de los hechos? Contesto: Como a 100 metros, como a 1 minuto. Segunda: Diga usted si el otro adolescente que está detenido con usted, se conocían antes de los hechos? Contesto: Si. Tercera: Diga usted que vínculo tiene con la persona que usted, señala como el “mecánico” Contestó: Es el hermano de mí cuñado. Cesaron.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Abg. DANNYS MAIGLES DUARTE MARÍN, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendido invoco a favor de los mismos el principio de inocencia, en virtud de que faltan muchas diligencias por practicar ya que las mismas en el momento de la aprehensión no le incautan ningún elemento criminalístico objeto por el cual lo puedan involucrar con esta investigación, pues los mismos en sus distintas declaraciones manifiestan como fue su detención, igualmente se puede demostrar con testigos donde se encontraban mis defendidos para el momento en que ocurrieron los hechos, pues información de los vecinos se conoce el nombre y apodo de sus autores, siendo mis defendidos personas que gozan de buena conducta prueba de ello reporte del sistema en el cual arroja que mis dos defendidos presentes no presentan reportes policiales ni antecedentes penales, es todo lo antes expuesto que esta defensa solicita a favor de cada unos de mis defendidos una medida cautelar tipificada en el articulo 582 literales “C y F” de la Lopnna, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si los adolescentes incurrieron en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 2° y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 todos del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados ofrecen actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, las medidas cautelar contenidas en los literales “B y G” del artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al tribunal y prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, siendo en este caso constitución de (3) fiadores por cada adolescente que en su conjunto o separadamente hagan la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT). Así se decide.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 2° y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 todos del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. CUARTO: Se ordena la reclusión de los adolescentes en el instituto SEPINAMI, realizando el traslado de dichos adolescentes a dicha institución, la Policía Municipal de Paz Castillo. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen Médico Legal, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificados. SEXTO: Por cuanto los hechos que se investigan ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado. SEPTIMO: Quedan Notificadas las parte de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS

EXP. 1508-2013
JC/JM/kv