EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
AUTO MOTIVADO
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación de los imputados, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, actuando en su carácter de FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. DAYANA DA MOTA, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien precalificó los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; ahora bien el delito precalificado comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito, sean impuestos los adolescentes de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a identificar a los adolescentes imputados para que proceda a identificarse quienes manifestaron llamarse OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: ““no queremos declarar”. Es todo”:
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar me opongo a la precalificación fiscal por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en actas, pues observa esta defensa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara presente al momento de la aprehensión de mis defendidos, testimonio este que considera imprescindible, pues en cuanto al delito imputado a mis defendidos como lo es el de resistencia a la autoridad, es de saber que el sujeto pasivo sobre el cual recae la acción es el propio funcionario policial, por lo que para que dicho procedimiento tenga validez considera imprescindible la presencia de algún tercero que funga como testigo del hecho, en consecuencia me opongo a la precalificación fiscal así como a la medida cautelar solicitada por parte de la vindicta pública y solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mis defendidos. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados ofrecen actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B y C, E” del artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona responsable, en este caso la ciudadana CLARY JANET LOVERA HERNÁNDEZ, y presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo la prohibición de salir a la calle después de las nueve de la noche, sin la compañía de sus representantes legales. Así se decide.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo así solicitado ambas partes. Asimismo acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en virtud que quien aquí decide considera que con los elementos de convicción que han sido traídos a los autos, se encuentran acreditados los dos (2) supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos antes descritos por parte de los adolescentes presentes hoy en sala. SEGUNDO: Se les impone a los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelar contenidas en los literales “B y C, E” del artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona responsable, en este caso la ciudadana CLARY JANET LOVERA HERNÁNDEZ, y presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo la prohibición de salir a la calle después de las nueve de la noche, sin la compañía de sus representantes legales. TERCERO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. CUARTO: Por cuanto los hechos que se investigan ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado mediante oficio. QUINTO: Quedan Notificadas las parte de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
EXP. 1509-2013
JC/JM/kv
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