EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 23 de mayo de 2013
203° y 154°

AUTO MOTIVADO
Por Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación de los imputados, por el Abg. MANUEL BERNAL, actuando en su carácter de FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien precalificó los hechos como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, solicito le sea impuesta las medidas cautelares establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6to de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia y 582 literales “B y C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), y se continué la presente averiguación por el procedimiento ordinario. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a identificar a los adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, imputados para que proceda a identificarse quienes manifestaron llamarse: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendo y no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”:
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, y la exposición del Ministerio Público; la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Posesión de Droga, se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido supuestamente en la vía publica los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte al momento que le realizaron la inspección corporal. Del mismo modo los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadano Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científica, en sus artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación al CICPC y define en sus artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales y Municipales las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mí defendido por los hechos imputados. En cuanto al delito tipificado en la L.O.S.D.L.M.V.L.V.; y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como testigos y aun no se ha incorporado examen medico forense a la supuesta victimas para saber si existe alguna persona herida, el tipo de heridas y tiempo para su curación del mismo modo no existen testigos hábiles y contestes, que avalen esta afirmación de la presunta victima. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de medida cautelar del ministerio publico, por el contrario ssolicito la libertad inmediata y la aplicación del literal "B" del Articulo 582 Ley Orgánica para la Proteccio9n del Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia.

Quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.

En cuanto a la libertad de los adolescentes, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados ofrecen actividad educativa, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, impone las cautelares establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce en C) La presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6to de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia. Así se decide.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y VIOLENCIA FISICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos antes descritos por parte de los adolescentes presentes hoy en sala. TERCERO: Se le impone al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le impone las cautelares establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce en C) La presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 87 numeral 5 y 6to de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia. Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ninguna lesión visible, así mismo presenta buena apariencia física y de salud. QUINTO: Quedan Notificadas las parte de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO


LA SECRETARIA


ABG. JOSMERY MATHEUS






EXP. 1511-2013
JC/JM/Lisbeth