EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 09 de mayo de 2013
203° y 154°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por el Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abogado Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, quien precalifico los hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal, todo en concurso real del delito, es por que solicito al Tribunal y tomando la consideración y la magnitud del daño causado, la aplicación de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por último que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. Advirtiendo seguidamente el tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que depende de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse: omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna.
La Fiscal expuso los hechos imputados así:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Tribunal a los adolescentes omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna, para la cual narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal, todo en concurso real del delito, por lo que solicito la imposición de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por último que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. ES todo.”
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando los adolescentes: omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representado por la Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien manifiesta: “En vista de las actas que rielan en el expediente y oídas la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca a favor de mis defendidos los principios contenidos en LOPNNA como los son presunción de inocencia, afirmación de libertad, intereses superior del niño y la prioridad absoluta, ahora bien, en cuanto a la precalificaciones aquí solicitadas por el Ministerio Público para los hechos sucedidos la defensa considera que no existen elementos de convicción que nos determine fehacientemente sobre la conducta típica antijurídica realizada por mis defendidos por lo que en consecuencia, no se ajusta a lo solicita por la vindicta en ese sentido observa esta defensa que no se individualiza cual fue la conducta desplegada o realizada por cada una de ellos violando fragantemente el articulo 528 de la LOPNNA referido a la responsabilidad penal. A mis defendidos no se le incauto nada de interés criminalistico, por otro lado los teléfonos presuntamente incautados no rielan en las actas del expediente facturas, documentación que acrediten la propiedad de los mismos con la relación a la presunta victimas. En virtud de que la finalidad de estos procedimientos son la reinserción y la educación del adolescente en conflicto con la ley penal y la excepción de la norma es la privación de libertad solicito para ellos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, sus representantes se encuentran presente en sala, son jóvenes trabajadores. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal, en concurso real de delitos, y el tribunal no emitirá opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Público ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, Fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos Acta de Investigación Policial N° CR5-D57-3RA CIA-2DO PLTON SIP, de fecha 07 de mayo de 2013, “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, quienes suscriben, sargento mayor de tercera AZUAJE MIRELES LUÍS, titular de la cedula de identidad N° V-14.613.820, Sargento mayor de tercera CORREDOR COLMENARES EDUEMAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.259, Sargento primero CHÁVEZ GÓMEZ LUÍS, titular de la cedula de identidad N° V-17.320.532, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 57 del comando regional N° 5, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en Charallave. Estado miranda, quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales, conforme lo establecido en el articulo 329 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el articulo 12 numeral 1 y al articulo 14 numeral 12 de la ley de Órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio de pista en el punto de control fijo la peñita del segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 57 del comando regional N° 5, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en Charallave, Estado Miranda. La cual en ese momento se presento un ciudadano que se identifico por medio de la cedula laminada con el nombre de: CASFHIN JOSE GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.941.759, venezolano, de 42 años de edad, profesión u oficio Técnico electricista y residenciado en: Urb. Valle de Chara sector valle grande segunda calle townhouse N° CB-18 del municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda quien manifestó que fue objeto de robo por seis sujetos con un arma de fuego en su residencia la cual se llevaron su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra Placas: LAP28S, Año: 2005, Color: Gris, alegando que lo apuntaron con la presunta arma de fuego y lo obligaron a abordar el vehiculo para que condujera para lograr salir de la residencia antes mencionada y que luego de haber recorrido 200 metros aproximadamente fuera de la residencia los sujetos le exigieron que se estacionara en el hombrillo logrando en un descuido abrir la puerta del vehículo y escapar llegando por sus propios medios hasta esta unidad y que fue alertado minutos más tarde vía telefónica por un vecino que el vehículo y escapar llegando por sus propios medios hasta esta unidad y que fue alertado minutos más tarde vía telefónica por un vecino que el vehículo se encontraba estacionado a la altura del relleno sanitario de Bonanza sentido Caracas. Una vez escuchada la versión del ciudadano denunciante. Procedimos a trasladarnos en el vehículo militar PATRULLA PLACA A40BY9G, conducido por el SM/3 AZUAJE MIRELES LUIS llegando a la altura del relleno sanitario de Bonanza sentido Caracas pudimos visualizar a simple vista seis sujetos junto al vehículo antes descrito por el denunciante rápidamente nos apersonamos al lugar dando la voz de alto a los sujetos sospechoso logrando la detención se les efectuó el Chequeo corporal amparados en el artículo 191 del C. O. P. P. logrando la incautación de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de semilla de color marrón y restos vegetales de color verde de la presunta droga Marihuana en el bolsillo izquierdo y un facsimil de color negro de marca MARKMAN serial N° 9043840 calibre (4.5 mm) en la pretina del pantalón al ciudadano: JACKSON YOSUE COVA VISAES titular de la cedula de identidad V-23.587.698 de 18 años de edad. Quien para el momento vestía una franela de color negro, jean de color azul, zapatos de color marrón, de piel morena, cabello negro, contextura delgado y altura aproximada de 1.70 metros. De igual manera se logro la incautación de 03 teléfonos celulares con las siguientes características: Un teléfono celular, Marca: siemene Al 21 color: Negro, serial de batería CEVVS20060530-01115 sin chip, Un teléfono celular, Marca: Nokia color: Blanco serial 0539861D006TC una batería sin serial de color plateado sin tapa de la batería sin chip, Un teléfono celular, Marca: Motorota color: plateado serial aa1gba/OB2/012BLCBV9550R4129MB MADE GINGAPORE y una batería sellada sin tapa y sin chip, en el bolsillo derecho al ciudadano (indocumentado): JOSE TOMAS PEREZ ENRIQUE titular de la cedula de identidad V-22.694.282 de 20 años de edad. Quien para el momento vestía una franela de color anaranjado, un jean de color azul, zapato de color negro, contextura delgada, piel morena, cabello color negro y altura aproximada de 1.70 metros de igual manera procedió a identificar el resto de los ciudadanos presuntamente involucrado en el robo ciudadano omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna. Quien para el momento vestía una chaqueta de color blanca, un jean de color azul, zapatos de color marrón con blanco, contextura delgado, color de piel moreno, cabello negro, y una altura aproximada 1.68 metros ciudadano (indocumentado) CARLOS ADUARDOGONZALEZ PANTOJA titular de la cedula de identidad N° v-27.321.182 DE 17 años de edad. Quien para el momento vestía franela de color gris, un jean de color azul zapatos de color blanco y negros, contextura delgado, piel morena, cabello color negro y altura aproximada de 1.65 metros ciudadano (indocumentado) omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna. Quien para el momento vestía una franela de color blanco con azul, una bermuda de color blanco anaranjado y gris, zapatos de colores gris azul y blanco, de contextura delgado, de piel blanca, de cabello castaño, y altura aproximada de 1.70 metros ciudadano (indocumentado) omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna. Quien para el momento vestía una chaqueta de color negro, pantalón jean color azul, zapatos de colores gris con blanco, contextura delgado, piel morena, cabello color negro y estatura aproximada de 1.70. metros. Una vez identificados y efectuado el chequeo corporal de los ciudadanos presuntamente involucrados en el robo se trasladaron junto al vehículo y las evidencias encontradas hasta la sede del Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 con sede en el Antiguo Peaje La Peñita Autopista Charallave-Caracas del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, Se procedió a ser leído sus derechos de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley ORGANICA DE Protección del Niño y Adolescente, la evidencia incautada (presunta marihuana) fue pesada con la balanza marca Digital Scale, que se encuentra en la sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 DEL Comando regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando que los cinco (05) envoltorios de la presunta droga marihuana incautada al ciudadano indocumentado: JACKSON YOSUE COVA VISAES titular de la cedula de identidad V-23.587.698 de 18 años de edad obtuvo un peso de 05 gr. aproximadamente, seguidamente se procedió a verificar los datos personales de los ciudadanos en el sistema S.I.P.O.L arrojando como resultado que no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad del estado de igual manera se notifico vía telefónica a los fiscales guardia Décimo Séptimo de menores Dr. ZULAY GOMEZ y el Fiscal Décimo Sexto Dr. LUIS BARREETA del Ministerio Publico, quienes ordenaron realizar el respectivo procedimiento de ley y una vez efectuadas todas la diligencias urgentes y necesarias, presentarla ante su despacho. Es todo”.
Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que no existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, este Tribunal ACUERDA imponerle, a los adolescentes: omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención para asegurar la audiencia preliminar. Librándose boleta de ingreso al SEPINAM.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecida en el artículo 174 del Código Penal, en concurso real de delitos. SEGUNDO: SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autor o responsables del hecho que se les imputo, este tribunal ACUERDA, imponerle a los adolescentes: imponerle a los adolescentes: omisión de identidad conforme al artículo 65 de la Loppna, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en detención para asegurar la audiencia preliminar. Librándose boleta de ingreso al SEPINAMI. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan ninguna lesión visible, así mismo presentan buena apariencia física y de salud. QUINTO: Quedaron Notificadas las parte de lo aquí acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
OMCG/JM/ML
EXP. N° 1505-2013
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