EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 09 de mayo de 2013
203° y 154°
Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por el Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. María Alejandra Castellano, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, quien precalifico los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 y 424 todo del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva a interponer la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA La Fiscal expuso los hechos imputados así:
“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Tribunal al adolescente OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue detenido en fecha 07 de mayo de 2013, para lo cual narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, precalificando los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 y 424 todo del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva a interponer la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), es todo”
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, informando omisión de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, que: “Si comprendo y no deseo declarar, le doy la palabra a mi Defensora. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representado por la Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y vista las actas que rielan en el expediente esta defensa invoca a favor de mi defendido los principios contenidos en la LOPNNA como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, ahora bien de acuerdo a las actas que rielan dicho expediente observa esta Defensa que no existen testigo hábil presencial y conteste que de fe que mi defendido realizó la conducta típica antijurídica señalada por la vindicta pública, en ese sentido esta Defensa rechaza la precalificación fiscal y solicita se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto aun falta investigaciones por realizar a objeto de determinar como realmente sucedieron los hechos, lo que rielan en el expediente son actas de entrevistas de familiares que no estuvieron presente y que son referenciales. Tampoco se observa, prueba de trazo de disparo realizada al adolescente, a ese efecto le solicito a tribunal proceda a acordar dicha prueba, por otro lado la aprehensión de mi defendido no fue producto de una flagrancia que es la única manera de detención a menos que sea mediante sentencia definitivamente firme. Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado medida de fiadores esta Defensa rechaza la misma y solicita al tribunal acuerde una medida que comprenda su libertad de tránsito o una menos gravosa y sugiere la establecida en el 582 literal A, referida a la detención domiciliaria, en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual su representante se encuentra presente en sala, el mismo tiene residencia fija o sea que no hay riesgo de evasión del proceso y por cuanto la excepcionabilidad de la norma es la privación de libertad. Ahora bien si, el Aquo acuerda lo solicitado por la representación Fiscal le pido tomen en consideración el nivel económico del mismo y le solicito que las unidades tributarias a que tenga lugar sean de accesible cumplimiento. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, estima el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoge a la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 y 424 todo del Código Penal, y el Tribunal no emitirá opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, Fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Luis Montoya, adscrito al eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, inserta a los folios cinco y seis de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de parte del funcionario cabo Segundo Fernando Alayon, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, informando que en sector El Nogal, en la arenera, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, desconociéndoselas datos al respecto. En vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Ramón José Suárez (auxiliar), a bordo de las unidades A66AA0 y la tipo furgoneta hacia el precitado sector con la finalidad de verificar la información aportada por el funcionario en cuestión; una vez en el sitio antes indicado plenamente identificados como funcionario en cuestión; una vez en el sitio antes indicado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por comisiones de la Guardia del Pueblo, al mando del funcionario Sargento Primero INFANTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.719.679, quienes eran los encargados de resguardar el sitio de los acontecimientos, señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo del hoy inerte, una vez allí los funcionarios nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte en mención, logrando observar en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: de 1.70 metros de estatura, no se logra apreciar más características debido al avanzado estado de descomposición del cadáver , portando la siguiente vestimenta un pantalón tipo jean de color azul una franela de color blanco, unos zapatos deportivos de color marrón, del examen externo se le apreciación heridas producidas por el paso e proyectiles disparados por armas de fuego,. Consecutivamente el funcionario ADOLFO OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153°, 186° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la respectiva inspección técnica con fijación fotográfica del sitio de los acontecimiento, siendo la siguiente: carretera nacional Petare-santa Lucia sector El Nogal, Arenera El manolo, Municipio Paz castillo, Estado Miranda,. Posteriormente se realizo un rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que nos coadyuven con el esclarecimiento del presente caso, siendo infructuosa dicha búsqueda. Seguidamente y amprados en el artículo 115, 153, 186,200 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver e introducirlo en la unidad tipo furgoneta, para su posterior traslado a la morgue de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy. Dentro del mismo orden de idea se sostuvo entrevista con las personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos a fin de ubicar a los familiares del hoy inerte o posibles testigos presenciales de los hechos que nos ocupan, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como JAVIER(los demás datos filiatorios reposan en esta ofician a la orden del Fiscal del Ministerio publico que conozca de la causa, según lo establecido en los articulas 3°, 4°, 7°, y 21° numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales y en concordancia con el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalísticas), quien manifestó ser el tío del hoy occiso de igual manera nos informo que el mismo respondía al nombre de WILMER ENRIQUE CARPIO SOLORZANO, nacido en fecha 07-05-1993, de 19 años de edad, profesión u oficio comerciante informal, titular de la cedula de identidad numero V- 24.058.733, así mismo dicho ciudadano manifestó a la comisión que siendo que el día domingo a las 3:00 horas de la madrugada el hoy occiso se encontraba en una fiesta y el mismo se despidió y nadie sabía anda de él, solo tuvieron conocimiento que algo le había pasado porque habían logrado ubicar la gorra que el inerte cargaba, la cual estaba llena de sangre en la orilla del río Guaire en el sector las casitas, por lo que comenzaron a buscarlo por el cauce, del río, hasta el día de hoy 19-02-2013, cuando fue localizado en las riveras del río en mención a la altura de la arenera El manolo, en el sector El Nogal de Santa Lucia, pero el mismo ya estaba muerto en consecuencia se le solicito la colaboración a este ciudadano en el sentido se sirva comparecer ante la sede de este Despacho, para que suministrada la respectiva entrevista y darle inicio a la investigación de rigor, indicando no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión. Siguiendo con las diligencias en torno a la presente investigación me traslade hasta la Coordinación forense de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a fin de realizar el examen externo a dicho cadáver y especificar las regiones anatómicas que se vieron comprometidas por tal hecho, una vez en dicho departamento se logro inspeccionar sobre una parihuela metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida del ciudadano en cuestión desprovisto de vestimenta, visualizándose las siguientes heridas que se especifican a continuación: Una (01) Herida en la Región Escapular derecha, Una (01) herida en la región Occipital, Una (01) Herida en la Región Orbital Izquierda, una (01) Herida en la región del Cuello. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar, con destino a la sede de este Despacho. Una vez en la sede de esta oficina se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-015.572, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra la Persona (Homicidio), donde a su vez se le informo a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias. Se anexa a la presente acta de investigación las Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio donde se suscitaron los hechos que nos ocupa, la inspección realizada al cadáver el cual se encontraba para el momento en la sala de cadáveres de la Coordinación Forense de esta localidad y Acta de Levantamiento de dicho cadáver. Es todo cuanto tengo que informar. Se leyó y estando conforme firman. Es todo”
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche del día hoy, compareció por ante el departamento de procesamiento penal el funcionario oficial agregado matos Douglas, titular de la cedula de identidad V-20.638.975, credencial 068, adscrito a este cuerpo policial y estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112, 113, 117, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 y 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada.- EXPOSICION: En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de hoy Martes 07/05/2013, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-03, en compañía del funcionario OFICIAL SILVERA RAMIRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.072.299, CREDENCIAL 110, por el sector el nogal, las casitas primera etapa, de esta localidad, debido a que a comunidad había señalado que se encontraban unos ciudadanos cometiendo hachos delictivos, momento en el cual aviste a un ciudadano quien vestía para e momento UNA BERMUDA DE COLOR BEIGE Y UNA CHEMISE DE COLOR BLANCO CON RAYAS AMARILLAS Y GRIS, el cual al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que estando debidamente identificados como funcionario policiales le di la voz de alto acatando este el llamado, procedí a ordenarle al funcionario OFICIAL SILVERA RAMIRO, a que le realizara la respectiva inspección corporal, amparándose en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística para el momento, OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debido a que nos encontrábamos en un lugar oscuro y peligroso, trasladamos al ciudadano en mención hasta el Centro de Coordinación Policial, a fin de ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando registro de solicitud alguna, en el mismo orden de ideas se presento una ciudadana de nombre YOHANA (LOS DEMAS DATOS DE FILIACION REPOSAN EN HOJA DE INDENTIFICACION ANEXA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º y 21º numeral 9º DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que el adolescente aprehendido está implicado en el homicidio de su hermano de nombre WILMER CARPIO (OCCISO), y que la misma había formulado la respectiva querella en el CICPC SANTA TERESA DEL TUY, consignando copia de la solicitud de ACTA DE ENTERRAMIENTO, emitido por ese despacho, donde quedar reflejado número de expediente signado J-015-572, instruidas por uno de los Delitos Contra las Personas. Es todo
Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que no existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Analizado que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto el imputado ofrece actividad educativa, este Tribunal ACUERDA, imponerle al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el literal “G”, la cual consiste en: la presentación de dos o tres fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de 100 unidades tributarias y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de reconocidas y buenas conducta, moral y solvencia económica, dichos fiadores deberán consignar por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia; A.- Constancia de residencia del Estado Bolivariano de Miranda, expedida Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada a través de funcionario de eses Tribunal, B.- Fotocopia de la cédula de identidad. C.- Constancia de trabajo expedida con menos de tres (3) de vigencia la cual será verificada por funcionario de ese tribunal; así como documentos que soporte tal ingreso (estado de cuenta bancaria y recibos de pago); igualmente su número de cedula será revisado a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de seguridad del estado, con el objeto de verificar si los mimos presentan antecedentes penales, y/0, historia policial. En tal sentido el imputado quedara recluido en la sede del SIPINAMI, Los Teques, hasta tanto se cumpla con la fianza, una vez cumplida la misma quedará bajo el cumplimiento de la medida establecida en el literal “C”, consiste en presentación periódicas ante el Tribunal antes mencionado, cada 8 días. Librándose boleta de ingreso.
Al imponerles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la LOPNNA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 y 424 todo del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA, imponerle al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el literal “G, y una vez cumplida la misma quedará bajo el cumplimiento de la medida establecida en el literal “C”, consiste en presentación periódicas ante el Tribunal antes mencionado, cada 8 días. Librándose boleta de ingreso. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la prueba de trazo de disparo solicitada por la Defensora Pública. Líbrese oficio. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucia, en virtud que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan Notificadas las parte de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS


Exp. N° 1506-2013