REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9312

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1.990, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 36-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.589.967 y V-6.877.120, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.392 y 38.259, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA INES SANTANDER ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MARTINEZ, EUROCOCINAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.955.621 y V-7.741.233, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (desistimiento)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien por orden de sortero le correspondió conocer de la presente demanda, mediante la cual la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A”, antes identificada, demanda por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, a los ciudadanos ANA INES SANTANDER ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MARTÍNEZ.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparece la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los documentos que señala en la demanda, a los fines de la prosecución del procedimiento.
En fecha 01 de marzo de 2013, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANA INES SANTANDER ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR MARTINEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la ultima citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALO, entregó los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2013, la abogada EDICTH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desiste de la acción y solicita se le expidan los recaudos originales, previa su certificación en autos.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.A”, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, desiste de la acción, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que, al folio veintidós (22) al ventares (23) y sus vueltos, del presente expediente cursa original del poder otorgado por los ciudadanos PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA y FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.877.384 y V-6.458.174, respectivamente, en sus caracteres de directores de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.”, facultados según estatutos de la compañía para constituir apoderados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 22, Tomo200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, atribuyéndole entre otras facultades para “…desistir, convenir, transigir,…” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal), y así se establece.
Verificada como ha sido la facultad de la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, ya identificado, para desistir de la acción que nos ocupa, además no constar en autos elemento que desvirtúen la capacidad de la referida apoderada para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
Previa su certificación en autos, se acuerda devolver a la parte los documentos originales acompañados con la demandad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ni hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y media (1:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





BXPR/LMdeP/cae
Expte N° 13-9312