LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3643

Mediante libelo de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nºs V-11.486.066 y V-10.097.279, respectivamente, a través de su apoderado judicial el Abogado EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.314, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda inserto bajo el Nº 14, tomo 134, de fecha 02/07/2012, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría demandaron a la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. inscrita en el Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02/10/2007, bajo el Nº 11, tomo 802-A-VII, en la persona de su Directora la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.183.689 por DESALOJO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Dio en arrendamiento a la demandada el inmueble constituido por un local identificado con las siglas y números: M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según contratos de arrendamientos suscritos y debidamente autenticados, el primero, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 15/02/2008, bajo el Nº 78, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y, el segundo, ante la Notaria del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29/01/2010, bajo el N° 31, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, venciendo éste último contrato el 19 de febrero de 2011.

De acuerdo a la duración de la relación contractual arrendaticia la demandada disfrutó de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un año, la cual venció el 19 de febrero de 2012 continuando la demandada en posesión del local lo cual hizo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.

Habiéndose establecido en el último un canon de arrendamiento de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00)) mensuales la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2012 y enero del 2013, en virtud de lo cual demanda de conformidad con los artículos 1.263 y 1.273 del Código Civil y literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1º) El desalojo del inmueble y por consiguiente la entrega material del mismo; 2º) El pago de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.300,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, desde mayo de 2012 hasta enero de 2013, a razón de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00) equivalentes a los cánones dejados de percibir: 3º) Los daños y perjuicios que se causen desde el 01 de febrero de 2013 hasta la fecha de la desocupación, por el mismo concepto.

Admitida la demanda por auto de fecha 01/03/2013 se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a las 10:00 AM del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.-

La representante legal de la demandada la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.183.689, estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el local objeto del contrato que se discute conforme consta de las resultas de la comisión devuelta por el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se verificó la citación tácita de la parte demandada conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, incorporada la comisión a los autos en fecha 09/05/2012 se dejó expresa constancia de ello.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda (14/05/2013) la demandada AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ DE MATHEUS, ya identificada y debidamente asistida por el abogado ERWING ROBERT CABRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, propuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de competencia territorial de éste Juzgado y la cosa juzgada, respectivamente.

Corresponde la oportunidad para que éste Despacho judicial se pronuncie acerca de la cuestión previa de falta de competencia territorial opuesta por la demandada, conforme lo previene el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al efecto se toman las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Se plantea por la demandada la cuestión previa del Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la cual se fundamenta en la Cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento demandado que señala: “para todos los efectos y derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Guatire, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive”.
SEGUNDA: Señala la demandada su inconformidad en la escogencia de la actora de éste Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que el competente es el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERA: Resulta claro para el Sentenciador que conforme lo establece el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial resulta derogable por las partes –siempre que en la causa no deba intervenir el Ministerio Público-, de allí que puedan elegir domicilio especial conforme lo autoriza el artículo 32 del Código Civil, siempre que esa elección conste por escrito, como consta en el presente caso.

Ahora bien, no prohíbe en forma alguna ninguna disposición legal que el actor pueda proponer su demanda ante un Juez distinto al del domicilio natural de las partes o al del domicilio especial escogido por ellas, resultando la presentación de la demanda una invitación tácita a derogar, una vez mas, la competencia territorial natural que ya se hizo cuando se eligió una especial, esta propuesta, de no ser objetada, se convierte en una aceptación tácita que reafirma la competencia del Juez ante el cual se propuso la demanda; ello es tan cierto que la incompetencia territorial sólo puede alegarse como cuestión previa, así lo señala el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”, de allí que de proponerse la cuestión previa del Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no se señala por la demandada quien es el Juez que considera competente para conocer el asunto, se tendrá como no opuesta dicha cuestión previa, como así lo previene el artículo 60 Eiusdem en su parte In fine: “La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente…OMISSIS”

CONCLUSION:
Visto que conforme al contrato de arrendamiento demandado las partes de la relación contractual arrendaticia señalaron como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, no aceptando la demandada la proposición de la demanda ante este tribunal, y habiendo propuesto la correspondiente cuestión previa con señalamiento expreso del Tribunal que considera competente, dicha cuestión previa debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Cuestión Previa del Nº 01 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A. en este juicio que por DESALOJO le siguen los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS, todas las partes ya identificadas y en consecuencia la incompetencia de este juzgado y competente al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ante el cual se declina el conocimiento de éste asunto de conformidad con el artículo 60 Eiusdem, al cual se ordena la remisión de éstos autos.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 15/05/2013 siendo las 12:35 PM., se publicó la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
WHO/CJMV/ Gustavo.-
Exp. Nº 3643