LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10032
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos ALEJANDRO ROBERTO RAMOS INTERIAN y EVELYN YOLANDA LEON CASTRO, Cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. E-87.011.683 y V-14.331.687, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NOE NOMAR DIAZ GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.513, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) Contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), por ante el Registrador del Estado Civil del Municipio Provincia Plaza de la Revolución, La Habana, República de Cuba.
2º) Fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Martínez Manuel, sector (01), avenida principal, casa numero (13), Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda..
3º) De la unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: copia certificada del EXTRACTO DEL ACTA DE MATRIMONIO asentada bajo el N° 132, Folio 132, en fecha 24 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, extracto el cual proviene del libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, inserto bajo el Nº 245/2011 y cuyos datos fueron extraídos del Acta de Matrimonio celebrado en La Habana, Cuba el día 05/08/2011 ante el Registrador del Estado Civil del Municipio Provincia Plaza de la Revolución, La Habana, República de Cuba la cual fue inscrita en el Registro Matrimonial bajo el Tomo 6, folio 57, de ese despacho; documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO ROBERTO RAMOS INTERIAN y EVELYN YOLANDA LEON CASTRO, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO ROBERTO RAMOS INTERIAN y EVELYN YOLANDA LEON CASTRO, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: ALEJANDRO ROBERTO RAMOS INTERIAN y EVELYN YOLANDA LEON CASTRO, Cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. E-87.011.683 y V-14.331.687, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Expídase copia certificada al Registrado Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil y remítase con oficio.-
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 16/05/2013, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE N° 10032
WHO/CJMV/gustavo.-
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