LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3569
RECURRENTE:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en su carácter de arrendataria, representada por los ciudadanos JULOUANA SOTO PEÑA, CARLOS CASTRO URDANETA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.745.453, V-14.833.996 y V-8.800.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.367, 90.583 y 67.909 también respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Noviembre de 2010, anotado bajo el N° 12, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañaron marcado “A”.
RECURSO INTENTADO Y ACTO RECURRIDO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 2011-003 de fecha 01 de agosto de 2011 dictada por la DIVISION DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento por parte de PLASTICOS GUARENAS, C.A.
Recibidas por este Tribunal en fecha 02/03/2012, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual mediante decisión de fecha 21/10/2011 se declaró incompetente y declinó el conocimiento a este tribunal para que conociera del asunto de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto del 13 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, el Síndico Procurador Municipal, los representantes legales de Plásticos Guarenas y Procurador y Fiscal General de la República a la vez de solicitar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda la remisión del Expediente Administrativo Nº 2011/004, el cual fue recibido en fecha 19 de octubre de 2012 y agregado a los autos mediante auto del 25 de octubre de 2012, en el cual se fijó la hora 10:00AM., del décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública. Dentro del lapso previsto en el artículo 85, Eiusdem sólo presentó informes la propietaria PLASTICOS GUARENAS C.A.
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca del presente asunto lo cual hace de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Dice el recurrente que:
Es arrendatario de un (1) Galpón Industrial ubicado en la Zona Industrial Santa Cruz, Calle El Oficio, Manzana I, Parcela 2, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y la propietaria, la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., solicitó el 06 de junio de 2011, ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, la regulación de canon de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado, la cual en fecha 08 de junio de 2011 admitió la solicitud y acordó notificar a la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.224.732, en su condición de Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, arrendatario del inmueble objeto de la regulación; recibiéndose en fecha 10 de junio de 2011, por la División de correspondencia del Consejo Nacional Electoral, la boleta de notificación.
En fecha 16 de junio de 2011 la División de Inquilinato dicta auto donde señala, que vencido el lapso de los tres (3) días hábiles establecidos en el articulo 67 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena abrir un lapso probatorio de 10 días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2011 el ciudadano CARLOS CASTRO URDANETA abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral agrega en autos escrito de promoción de pruebas y copia del último contrato suscrito por la partes.
En fecha de 06 julio de 2011 la División de Inquilinato mediante auto ordenó cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas y abrió un lapso de 30 días calendarios con el fin de determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y que realizado el avaluó respectivo del inmueble por parte de la ciudadana Martha Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V-8.745.789, en su carácter de Fiscal Inspector de Inmuebles, adscrita a la División de Inquilinato, se determinó que el justo valor total del inmueble objeto del procedimiento es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 132.354.278,92).
En fecha 01 de agosto de 2011 la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dictó la Resolución N° 2011-003, mediante la cual estableció fijar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.893.391,38); decisión que fue notificada en 12 de agosto de 2011, a través de la consignación de la misma en la División de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, mediante Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, en su condición de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, como arrendataria del inmueble objeto de la regulación establecida.
En el expediente administrativo Nº 2011-003 se determinó que el justo valor total del inmueble objeto del procedimiento es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 132.354.278,92), y como consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual, lo que representa un equivalente a 1.567.353,30 Unidades Tributarias a razón de Bs. 76 cada una, fijando para el inmueble Industrial ubicado en la Zona Industrial Santa Cruz, Calle El Oficio, Manzana I, Parcela 2, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.893.391,38).
La División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, obvió la notificación de la Procuraduría General de la República de la citada Resolución 2011/003, incumpliendo todas las normas legales y reglamentarias al dictar el Acto Administrativo, objeto del recurso, y por ello violó los artículos 22, 23, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 247, 292, 294 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 7, 96, 97, 98, 101 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Resolución 2011/003 carece de motivación por cuanto no contiene una debida y concreta expresión de los hechos y del derecho mediante los cuales se dictó ni establece las razones en las cuales se basó para fijar el canon de arrendamiento mensual previsto, argumentando su decisión de acuerdo a lo establecido en el Informe de Avalúo realizado por funcionarios de esa División, el cual -dice- se realizó en fecha posterior al lapso de pruebas por lo cual no pudo impugnarlo ni contradecirlo al no participar de su práctica, lo cual violó el principio de contradicción de la prueba; agrega que se fundamentó la decisión únicamente estableciendo el valor total del inmueble aplicándole el porcentaje de rentabilidad del 9% anual que establece el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin precisar ni motivar las razones y fundamentos que dieron origen al valor específico establecido en dicho avalúo, lo cual hace posible su anulabilidad debido a la violación y menoscabo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Informe de Avalúo no aplicó correctamente los parámetros del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales no fueron aplicados en forma correcta por lo que el valor del inmueble determinado por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza no se corresponde al valor real el cual es significativamente inferior y que tal circunstancia acarrea la nulidad del acto recurrido.
Concluye solicitando que por falta de notificación a la Procuraduría General de la República y a la incuestionable carencia de motivación prevista en la Resolución 2011/003, dicha vicios sean determinados, valorados y declarados con lugar en la definitiva.
Practicadas todas las notificaciones previstas y previa fijación del acto, en fecha 14 de noviembre del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y se recibieron pruebas documentales de ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de noviembre 2012 se recibió escrito de informes por parte del arrendatario del inmueble objeto del presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Alega la recurrente que en el expediente administrativo Nº 2011-003 se incumplieron todas las normas legales y reglamentarias, y que la División de Inquilinato al dictar el Acto Administrativo, objeto del recurso, el cual produjo la nueva regulación, al no notificar a la Procuraduría General de la República, incurrió en violación de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que establece:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la notificación es un acto administrativo formal y una obligación, que sólo se entiende cumplida cuando se realiza por algunas de las vías previstas en la Ley, sin cuyo cumplimiento se vicia de manera absoluta la eficacia del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 74 Eiusdem.
En este orden de ideas se observa que conforme al artículo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece:
“A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: …b) El arrendador y el arrendatario…”
De allí que al ser el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interesado directo en el procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento, y Órgano Rector del Poder Electoral, el cual si bien goza de autonomía funcional, administrativo y presupuestaria, carece de personalidad jurídica propia debiendo compartir con el resto de los órganos de la Administración Pública la personalidad jurídica de la República, ello hacia necesaria la notificación del Procurador General de la República, requiriendo la asistencia que señala expresamente el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República:
“En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…OMISSSIS”. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Al respecto, de la notificación a la Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente Nº 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión)”
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Criterio que acoge este Despacho Judicial y que resulta aplicable al presente caso. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Demostrada la carencia de personalidad jurídica propia del Poder Electoral, de conformidad a los artículos 292 y 294 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, poder público que comparte como el resto de los órganos de la Administración Pública, la personalidad jurídica de la República; no observándose que la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, haya procedido ni a la apertura del procedimiento ni al dictar el acto recurrido a la debida notificación de la Procuraduría General de la República; este tribunal, de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que establece los jueces que pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, al estar involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y en correspondencia con el deber que tiene el juez de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público, declara la omisión del articulo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, por parte de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
No entra a conocer este Despacho Judicial del resto de los motivos del recurso en virtud de la declaratoria de nulidad por el motivo antes expresado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley,
DECLARA: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de sus apoderados judiciales JULOUANA SOTO PEÑA, CARLOS CASTRO URDANETA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, todos identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2011-003 de fecha 01 de agosto de 2011 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para un (1) Galpón Industrial ubicado en la Zona Industrial Santa Cruz, Calle El Oficio, Manzana I, Parcela 2, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; acto administrativo cuya nulidad se declara.
SEGUNDO: En cuanto al artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su último aparte dice:
“En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 16 días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. MARTINEZ
EXPEDIENTE: 3569
En fecha 16/05/2013, siendo las 3:30 PM., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. MARTINEZ
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