REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 9512
Mediante escrito de solicitud de fecha 11 de mayo de 2012, los abogados ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.275 y 25.892, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana WENDY DEL CARMEN LUGO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-11.560.387, según poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital e inserto bajo el Nº 44, tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitaron ante este Tribunal JUSTIFICATIVO JUDICIAL.
En fecha 11/05/2012 se dicto auto fijando oportunidad para que rindieran declaración los testigos que presentare los apoderados de la solicitante.
En fecha 16/05/2012 rindieron declaración las ciudadanas NORVELYS DEL CARMEN BOLIVAR y JENIFFER LEONOR APONTE LINARES, portadoras de la cédula de identidad Nº V-14.852.056 y V-18.039.954, respectivamente; en esa misma fecha el apoderado actor solicitó al Tribunal fije oportunidad para la evacuación del tercer testimonial y propone como tal a la ciudadana ANA LEONOR LINAREZ GONZALEZ, siendo fijada por este despacho para el dia 22/05/2012 a las 9:00am.
En fecha 22/05/2012 el Tribunal dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la solicitante y de la testigo propuesta por esta; en esa misma fecha la representación de la solicitante solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
En fecha 23/05/2012, el Tribunal fijo oportunidad para oír a la testigo propuesta por el apoderado judicial de la solicitante para el día 25/05/2012 a las 9:00am.
En fecha 25/05/2012 el tribunal dejo expresa constancia de la falta de comparecencia de la solicitante y de la testigo.
Desde la última actuación realizada por la solicitante en autos, es decir, 22/05/2012, no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal conoce de la presente solicitud la cual se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el Maestro CARNELUTTI se distingue de la contenciosa ya que mientras la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria sólo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.
Con dicha diferenciación, el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción.
Según el Maestro PIERO CALAMANDREI, el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción existe.

Al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Se puede decir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por un (01) año se constata la falta de interés de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla.
En el caso que nos ocupa, desde el día 22 de mayo de 2012, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido un (01) año sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la solicitud de Justificativo Judicial, requerida por escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2012. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE SOLICITUD presentada por la ciudadana WENDY DEL CARMEN LUGO LINARES, plenamente identificada, en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 16/05/2013, siendo las 12:17 PM., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



Exp. 9512
WHO/CJMV/gustavo