LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3657
Mediante libelo de fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-10.120.872, debidamente asistida por el Abogados ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-8.755.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.827; pidió protección constitucional a través de este AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 47, 49, 60, 77, 82 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº s. V-10.542.003 y V-9.419.357, respectivamente.
PLANTEAMIENTO DEL AMPARO
LIBELO DE PETICION CONSTITUCIONAL
Dice la presunta agraviada que:
1°) Es co-propietaria con su cónyuge, el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, (presunto agraviante), del inmueble apartamento distinguido con la letra y número PB-1, del Edificio 24, Parcela 64-H II Etapa del Conjunto Residencial Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ocupando ella (la presunta agraviada) dicho inmueble.
2º) Por razones laborales estuvo de comisión desde el 01 hasta el 18 de abril de 2013, en las zonas de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, La Paragua y Puerto Ayacucho y en fecha 18 de abril de 2013, al llegar al apartamento en compañía de la ciudadana NETTY GAGLIANDO, se encontró que al intentar abrir la puerta sus llaves no servían pues el cilindro había sido cambiado, y que su cónyuge RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, del cual se encuentra separada desde hace varios años, en compañía de la ciudadana YHASMIRNA ELIDA GUZMAN GRATEROL, le abre la puerta impidiendo que entrara, obligándola a retirarse, no permitiendo que entrara a sacar algunas cosas personales ni entregándoselas tampoco; de allí que le pidió la cola a su acompañante (Netty) y se regresó a Caracas.
3º) El 19 de abril regresó al inmueble acompañada de las ciudadanas Netty Gagliano y Mary Carmen Daboin para ver que había pasado y tener acceso a su casa y a sus cosas pidiendo a sus acompañantes que fueran primero al apartamento a ver si había alguien y estas al tocar fueron recibidas por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, a quien preguntaron por ella (la agraviada) recibiendo por respuesta de dicho ciudadano que se había ido del inmueble desde hacia como cinco meses.
4º) Fue al CICPC donde le manifestaron que el asunto no era de su competencia, y sin embargo fue acompañada por dos funcionarios al inmueble donde nadie les abrió y que dichos funcionarios fueron adonde vive el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ dejándole una citación que recibió la ciudadana que antes estuvo en su apartamento. Agrega que fue a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y ese día no trabajaron y a la Policía Municipal de Plaza de la cual le acompañaron dos funcionarios policiales al apartamento donde nadie les abrió, observando que había alguien asomado por la ventana y allí la ciudadana YHASMIRNA GUZMAN GRATEROL les abrió la puerta mas no la reja alegando que era amiga de la familia y que vivía allí alquilada desde hace mas de cinco meses. Sigue diciendo que el 22 de abril fue a la Fiscalía 31 y expuso denuncia, que fue remitida a CICPC donde le toman la denuncia remitiéndola de nuevo a la Fiscalía 31 donde le aconsejan que lleve cerrajero y tumbara la puerta.
5º) En el marco de los hechos narrados los cuales califica como “vías de hecho”, cometidos por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASIMIRMA ELISA GUZMAN GRATEROL, se concretó la violación de sus derechos constitucionales que le asisten como son el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso, a la defensa, al juez natural a la protección del honor, vida privada e intimidad, a la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad y a tener una vivienda adecuada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir en esta localidad un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, le corresponde a este Juzgado de Municipio la competencia para conocer en materia de amparo constitucional, en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 23, Eiusdem, se procedió, en fecha 06/05/2013, a la admisión del amparo ordenando la citación de los presuntos agraviantes, y la notificación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se libraron al efecto las respectivas citaciones, y oficio N° 2013-251 al Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, presunta agraviada, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ y JOSE RAMON MILANO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Estado Miranda, portadores de lasa cédulas de identidad Nº s. V-8.755.666 y V-5.589.932, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s. 104.827 y 32.691, también respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2013 el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano ciudadano ARTURO JOSE BERRIO SERENO, informó haber practicado la citación de los presuntos agraviantes y consignó a los autos recibos de dichas citaciones debidamente firmados; en la misma fecha el mencionado alguacil informó haber practicado la notificación del Ministerio Público y consignó a los autos copia del oficio N° 2013-251, con sello de recibido, donde consta dicha notificación. Cumplidos los trámites citatorios previstos en el procedimiento en la misma fecha del 17/05/2013 se fijó la audiencia constitucional para el día 22/05/2011, a la 10:00 AM.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional comparecieron al acto la presunta agraviada YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-10.120.872, asistida por los Abogados ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ y JOSE RAMON MILANO SILVERA, ya identificados; y los presuntos agraviantes RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, asistido por el Abogado IBRAHIN JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460 y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, asistida por el Abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.722. Las exposiciones de las partes giraron en relación a la propiedad de los cónyuges sobre el inmueble, y sobre la posesión que dice ejercer el cónyuge, en virtud de la salida de la agraviada en fecha anterior a la señalada por ella como la del despojo, mientras que la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, alega se inquilina del inmueble desde el 01 de diciembre de 2012 en compañía de una menor que dice es su hija. Las partes fueron debidamente advertidas que no es el amparo constitucional escenario para la discusión de derechos de propiedad, que ambas alegan tener sobre el inmueble objeto de controversia, sino para determinar la presunta violación de derechos constitucionales; sin embargo de los alegatos y exposiciones de ambas realizadas en la audiencia, insistieron en traer como fundamento principal el derecho de propiedad. Evacuadas en la audiencia constitucional las testimoniales de las ciudadanas MARY CARMEN DABOIN LOPEZ, NETTY EILEEN GAGLIANO BRICEÑO y ELIS FAUTINA LEZAMA, ya identificadas en el acta de la audiencia constitucional y quienes a preguntas de la parte presunta agraviada fueron hábiles y contestes en afirmar que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, reside en el apartamento Nº PB-1 de la Parcela 64-H, Edificio 24 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, lo cual le consta por haberla visitado en tal dirección. De la misma manera fueron hábiles y contestes en afirmar que para el día 18 de abril de 2013, el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, se encontraban en el señalado inmueble impidiendo a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ. De las probanzas aportadas por los presuntos agraviantes no se demostró que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ hubiera abandonado el inmueble en el mes de diciembre de 2012, ni que la ciudadana YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, lo ocupara desde diciembre de 2012 en calidad de inquilina, pues lo único aportado es un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos agraviantes que no le merece al Sentenciador elemento de convicción suficiente, al igual que los pretendidos recibos de pago, emitidos por la propia agraviante que se dice inquilina. Todos estas medios quedan desechados por no resultar fehacientes. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: De acuerdo al acervo probatorio y las propias exposiciones de las partes resulta concluyente para el sentenciador establecer que, de manera previa a este amparo constitucional, existe discusión entre los ciudadanos: YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, por asuntos de orden conyugal, de allí que la denuncia que interpusiera ante el CICPC, Sub-Delegación Guarenas, signada con el Nº K-13-0048-00218, se refiere a agresiones verbales y psicológicas, que no corresponde tratar en este Amparo Constitucional. Así como demanda de divorcio tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 21 de julio de 2008, aportada a estos autos por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ, y en la que se señala su domicilio: Urbanización Terrazas del Este, Parcela 18-H-2, edificio 7, apartamento PB-3. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Quedó como un hecho cierto que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en ausencia de la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, entre el 01 y 18 de abril de 2013, por motivos laborales, asunto que no fue desvirtuado, ocuparon el inmueble que le sirve de residencia a la misma, identificado así: apartamento Nº PB-1 de la Parcela 64-H, Edificio 24 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, procediendo a instalarse en dicho lugar, en contra de la voluntad de ésta. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Como consecuencia de dicha ocupación, denuncia la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, presunta agraviada, como violentados, a través de “vías de hecho”, ejecutadas por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, presuntos agraviantes, sus derechos constitucionales contenidos en los artículos: 47, 49, 60, 77, 82 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, a la defensa y al debido proceso; a la protección al honor, al matrimonio, a la vivienda y al de propiedad, respectivamente, solicitando la protección constitucional, prevista en los artículos 27 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la inviolabilidad del hogar doméstico (Ex Art. 47 CRBV), de acuerdo a criterios y doctrina sostenida por nuestro mas alto tribunal, podría decirse que, dicha norma constitucional resulta violada en casos de allanamientos, no permitidos por la ley, que se traduce en un ingreso forzoso, contra la voluntad de la victima y ejerciendo violencia cuyo ingreso encuentra reparación penal por denuncia de parte agraviada. (Sanción corporal). No se observa presente la violación al hogar. ASI SE DECLARA.
Con respecto al ingreso forzoso en ausencia, la permanencia y sus consecuencias encuentran en el área civil, otro tratamiento. (La restitución y la indemnización de los daños materiales); tratándose el asunto de una afectación al derecho de vivienda contemplado en el artículo 82 Constitucional como inherente a la persona humana y dentro de los derechos humanos resulta de protección constitucional inmediata, tanto así que es pilar fundamental del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Observándose violentado tal derecho constitucional. ASI SE DECLARA.
En relación al derecho a la defensa, considera el sentenciador, que es aquel derecho que tiene toda persona, de ser juzgado con todas las prerrogativas de ley en cuanto al pleno ejercicio de alegar y probar plenamente, ante la Administración o ante la Jurisdicción, por la existencia del proceso administrativo o del proceso judicial, y de acuerdo a los procedimientos previstos, y que por tanto dicho derecho resulta violado cuando el la Administración o el juez impiden su ejercicio. Lo mismo puede decirse en relación al debido proceso. ASI SE DECLARA.
Por último y en relación al derecho de propiedad, de los bienes muebles que dicen la agraviada se encuentran en el interior del inmueble y que son de su pertenencia, no hay inventario alguno de los mismos de allí que no se observa con las actuaciones de los presuntos agraviantes violación alguna pues no ha sido demostrada la existencia previa ni mucho menos que se haya impedido en forma alguna a la agraviada disponer de manera libre de los mismos. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Visto que la protección constitucional ha sido solicitada conforme a los artículos 27 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentenciador encuentra que la misma se ajusta al artículo 5 mencionado respecto a las vías de hecho, establecido como está en Sentencia Nº 5088 del 15 de Diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,: “OMISSIS…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia.” ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
En definitiva, aparte de la discusión de propiedad, y asuntos de orden marital entre los cónyuges YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ y RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ sobre lo cual se insiste, no serán objeto de resolución en esta controversia, resultó un hecho cierto que la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, entre el 01 y 18 de abril de 2013, por motivos laborales, se ausentó inmueble que le sirve de residencia a la misma, identificado así: apartamento Nº PB-1 de la Parcela 64-H, Edificio 24 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL, en ausencia de la misma ocuparon el señalado inmueble manteniéndose en el mismo en contra de la voluntad de ésta en franca violación a su derecho de vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela. Todo ello hace procedente este amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los considerándoos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE, en todas sus partes la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL invocada por la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LANZ ALVAREZ y YHASMIRNA ELISA GUZMAN GRATEROL ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia de los cual se ordena a los agraviantes: UNICO: Restituir a la ciudadana YULY ESTHER PEREZ RODRIGUEZ, la posesión inmediata del inmueble: “Apartamento Nº PB-1 de la Parcela 64-H, Edificio 24 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se imponen las costas a los querellados.
Consúltese con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda por sorteo.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 23/05/2013, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVA
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