JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1598-13

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Dra. ZULAY GÓMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA ACC: MARÍA MARQUEZ.

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de MAYO de dos mil dos mil trece (2013), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensora Pública, la adolescente investigada y su progenitora, ciudadana: (DATOS OMITIDOS). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía Municipal de Independencia, en fecha 24 de mayo de 2013, siendo las 12:35 horas de la tarde; un ciudadano identificado como JUAN se apersonó espontáneamente ante este Despacho policial manifestando que el día anterior a las 9:00 de la noche fue víctima de agresiones físicas y verbales, por parte de un adolescente y dos ciudadanos en el sector 01 de la Parroquia Cartanal de esa localidad haciendo entrega de constancia médica emitida por el Hospital General de Los Valles del Tuy certificada por el Galeno Elizaret Gómez, donde dejó constancia de el mismo presentó heridas por arma blanca en región superior del brazo izquierdo ameritando sutura de cinco puntos así como heridas producidas por arma blanca en región dorsal superior que ameritó sutura. Seguidamente compareció al comando policial el adolescente y los dos ciudadanos en mención los cuales manifestaron que dichas agresiones se suscitaron de manera recíproca; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal solicita le sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”.-
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: En primero lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar las lesiones que presenta la presunta víctima; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad inmediata de mi defendida. Igualmente esta defensa solicita se ventile la continuación del proceso por el procedimiento ordinario se Es todo”.-
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para el adolescente como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) El investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, debiendo ésta informar a este Tribunal una (1) vez al mes, sobre la conducta de sus representado iniciando el 05-06-2013 a partir de las 9:00 de la mañana. 2°) El Adolescente deberá presentarse ante el Tribunal en mención dos (2) veces a la semana, MIERCOLES y VIERNES, por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas en el día 05-06-2013 a partir de las 9:00 de la mañana, quedando la fijación de las siguientes presentaciones a criterio del Juez de la causa. Y 3°) El adolescente tienen prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside ACUERDA la solicitud de Libertad inmediata y condicionada del investigado. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y quince de la tarde (2:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.


El Adolescente, La progenitora del adolescente,


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PI. PD.





La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Zulay Gómez. Dra. Dayana Da Mota


La Secretaria Acc.,


María Márquez.

EXP: 1598-13.-
DRDR/Bet.-