REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA







JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, Veintisiete (27) de Mayo de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1597-13.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYANA DA MORA, DEFENSORA PÙBLICA 4ª DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
SECRETARIA ACC.: MARÍA MÁRQUEZ.



Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio S/N°, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 24 de mayo de 2013, siendo las 12:35 horas de la tarde momentos en que los funcionarios policiales se encontraban en el punto cero de la entrada de la Urbanización Lecumberry, cuando fueron abordados por tres ciudadanas quienes se bajaron de una unidad colectiva que transitada por el lugar, siendo identificadas como GOMEZ SIMOZA MARITZA DEL CARMEN y REYES ACUÑA LIZ DAYANA, quienes señalaron a una tercera ciudadana, quien vestía para el momento uniforme de una unidad educativa la cual fue identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, con la cual sostuvieron una riña en el interior del colectivo, al llamarle la atención por el alto volumen de tu teléfono celular, con el cual atormentaba a los pasajeros de la unidad colectiva y colocándole el teléfono en el rostro a las mismas. Hicieron entrega a los funcionarios de un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-S3650, color NEGRO CON NARANJA, serial RPKZ580379D, con un chip Movistar, serial 895804120005934944, un forro para teléfono de material sintético multicolor y otro forro de material sintético de color negro, siendo reconocido el mismo por la adolescente como de su propiedad, percatándose los funcionarios que la misma presentaba lesiones visibles a nivel del cuello. Procedieron a trasladarlas hasta la sede policial informando a la superioridad y posteriormente fueron trasladadas al nocosomio más cercano, Hospital Dr. Osío de Cúa, donde al ser atendidas, la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA le fue diagnosticado realizado por la doctora Iris Nieto, Múltiples laceraciones a nivel de la cara y cuello izquierdo y hematoma supraciliar en ojo derecho, mordedura en el pulgar derecho y hematoma a nivel del brazo derecho. Y en cuanto a las ciudadanas GOMEZ SIMOZA MARITZA DEL CARMEN y REYES ACUÑA LIZ DAYANA, en el examen físico no presentaron signos de hematomas ni violencia física, según diagnóstico ofrecido por la doctora Silvestre Martínez; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”.

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara, y expuso: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: En primero lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar las lesiones que presenta mi defendida; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad inmediata de mi defendida. Igualmente esta defensa solicita se ventile la continuación del proceso por el procedimiento ordinario se Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como RIÑA, artículo 425 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Se hace entrega de la adolescente a sus progenitores presentes en sala. Y 2°) La adolescente le queda prohibido comunicarse con las presuntas víctimas ni a ninguno de sus familiares, ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside ACUERDA la solicitud de Libertad Inmediata requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).”.

El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares










EXP: 1597-13.-
DRDR/Bet.-