JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1590-13

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensora, así como la progenitora del investigado ciudadana (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 652 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Nueva Cúa, Comando Regional Numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de mayo de 20013, cuando siendo aproximadamente las 05:18 horas de la noche se recibió denuncia por parte de la ciudadana COLMENARES AVENDAÑO DANIA COROMOTO titular de la Cédula de identidad V-12.977.801, quien manifestó que su hija (IDENTIDAD PROTEGIDA), de once (11) años de edad, fue violada por un ciudadana bajo amenaza de muerte, específicamente en el sector La Palma, parroquia Nueva Cúa del municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se nombre una Comisión y se dirigió al lugar de los hechos, donde avistaron a un ciudadano con las características físicas que les había señalado la ciudadana en mención; quien para el momento vestía un short de color azul con franja vertical de color beige, sin camisa, sin zapatos, de aproximadamente 1,69 M de estatura, de color moreno claro, cabello corto de color negro, ojos negros, contextura delgada, por lo que procedieron a darle la voz de alto y el sujeto haciendo caso omiso emprendió en veloz carrera, tratando de evadir la comisión,, inmediatamente se inició una persecución, dándole captura a una distancia aproximada de cincuenta metros (50m) de distancia, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal, donde le fue incautado dos (02) armas de fuego, la primera tipo escopeta de fabricación casera, culote de color negro, calibre 16 mm; la segunda un escopetín de fabricación casera de color plata, culote de color marrón claro de calibre 44 mm; al revisar las mencionadas armas de fuego no se le lograron incautar ningún cartucho, quedando el ciudadano identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad, presente en esta sala de Audiencia. Posteriormente, los funcionarios procedieron a trasladar al detenido hasta la sede del Comando, notificando de los hechos a esta Fiscalía. La presente causa se precalifica como los delitos de VIOLACIÓN, prevista en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 44 de la ley Orgánica para el Derecho a la Mujer de Una Vida libre de Violencias en su numerales 1 y 2 y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación al 277, ambos del Código Penal. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba de declarar y al respecto el adolescente expone: “No quiero declarar” En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada las actas que conformas el presente expediente, realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar por considerar necesario la practicas de diligencias y experticias que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido, es por lo que esta Defensa solicita que esta causa sea ventilada a través de los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte, en cuanto a la precalificación Fiscal de VIOLACION, esta Defensa difiere de la misma por considerar que no constan en autos suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi defendido en dicho ilícito penal, pues observa esta defensa que del contenido de autos que consta es la declaración o denuncia formulada por la presunta victima, lo cual como bien es sabido por todos, no es suficiente para lograr el enjuiciamiento de una persona. Considera esta Defensa necesario la práctica o reconocimiento de un examen Psiquiátrico que hubiere sido practicado a la presunta victima, por tratarse de una menor de edad de 11 años de edad, a los fines que dicha declaración hubiese tenido validez; aún cuando la misma manifestó en su declaración que mi defendido la había penetrado. En relación a los hechos precalificados por la Vindicta pública como DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, observa la defensa que en el presente procedimiento los funcionarios actuantes no apoyan el presente procedimiento en testigos hábiles y contestes que avalen el mismo siendo mi defendido detenido en plena vía pública. Igualmente, los funcionarios policiales se refieren a que supuestamente mi defendido poseía unas supuestas armas de fabricación casera, objeto que no está definido por la ley como arma de manufactura legal para así ser tomada y regulada tanto por la norma penal como providencias administrativas, quedando definida como arma de fuego. Aunque estos funcionarios no son peritos legales establecidos, tienen conocimiento de armas por sus funciones, el Juzgador debe tomar en cuenta no sólo los elementos que culpan al procesado sino también los que los exculpan. En vista a esto, la defensa considera que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mí defendido por los hechos imputados. En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado por esta Defensa, solicito la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, como sería las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello el Interés Superior de Niños y Adolescentes, así como los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y libertad que asiste a mi defendido, en virtud que mi defendido no presenta conducta predelictual, su representante se encuentra presente en Sala y tiene domicilio fijo. En caso de ser acordado lo solicitado por el Ministerio Público, esta Defensa le pide al Tribunal que dicha medida de fianza sea de accesible cumplimiento para los representantes del adolescente, por cuanto es evidente que los mismos son de bajos recursos económicos y por ello esta defensa se encuentra presente hoy en esta Sala. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLACIÓN, prevista en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el artículo 44 de la ley Orgánica para el Derecho a la Mujer de Una Vida libre de Violencias en su numerales 1 y 2 y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación al 277, ambos del Código Penal, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en esta Sala de Audiencia quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días, sobre la conducta que pueda presentar el adolescente. Asimismo, el investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado dos (2) veces a la semana por un lapso de tres (3) meses, los días contados a partir del lunes y viernes, comenzando a contar las mismas a partir del viernes 10 de mayo de 2013, a las 9:30 de la mañana. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se hace entrega del adolescente investigado a su progenitora antes identificada, quien se compromete a velar por el cuido y vigilancia de su representado y a informar al Tribunal sobre la conducta del mismo. Igualmente el adolescente se compromete a cumplir fielmente con las medidas que se le imponen en este Acto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de tarde (05:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Fiscal del Ministerio Público,

La Defensora Pública,
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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera.
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Abg. María Alejandra Castellanos.





El investigado, La representante del Investigado,


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Juana Burgos.




PI PD


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.