REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 2013-808
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 14 de Mayo del año dos mil trece (2013).----------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA PEREIRA ROMERO y JUAN RAMON VELASQUEZ MAVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.384.940 y V- 10.599.221, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Carmelo del Valle Cabeza, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.558.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: Cursa al folio 01 de la presente causa, escrito presentado personalmente ante este despacho, en fecha 04 de Marzo del año 2013, por los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA PEREIRA ROMERO y JUAN RAMON VELAZQUEZ MAVAREZ, mediante el cual manifestaron que ambos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 18 de junio del año 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud. Manifestaron además que en dicho acto legitimaron a su hijo de nombre Darwin Alexis, quien en la actualidad es mayor de edad, tal como consta en la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud. Expresaron además que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo, casa Nº 74.24 de Chaguaramal, y su ultimo domicilio tuvo lugar en la Calle Principal, casa s/n, Sector Villas de San José de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1996, sin haber ocurrido reconciliación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, por lo que solicitaron fuera decretada la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Los solicitantes consignaron recaudos relacionados con la solicitud de divorcio.-------------------------------------

Va inserto al folio 06, auto de fecha 05 de Marzo del año 2013, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2013-808, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº 5360-044, a nombre de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia al folio 08 de la presente causa.--------------------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA PEREIRA ROMERO y JUAN RAMON VELASQUEZ MAVAREZ, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por más de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que aunque procrearon un (01) hijo, este es mayor de edad, por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.----------------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA PEREIRA ROMERO y JUAN RAMON VELASQUEZ MAVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.384.940 y V- 10.599.221, respectivamente. Segundo. No hay lugar a pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención, por cuanto el hijo procreado dentro de la unión marital es mayor de edad. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Director de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Cúpira, del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes.---------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.--

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta (02:30 pm) minutos de la tarde. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.----------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 pm) minutos de la tarde.--------------------------------------------

LA SECRETARIA ACC.,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN



AJAF/LLVG/fga.
Exp. N° 2013-808