REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 2002-241
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO Y REMISIÓN AL
ARCHIVO JUDICIAL (CONSIGNACION)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 09 de Mayo del año 2013.------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte consignataria el ciudadano: Yurnio Heriberto Bellorín Palacios. 2º) Como parte beneficiaria la ciudadana Tomasa Antonia Aragot, quien actuó en nombre y a favor de su hija. Ninguna de las partes acreditó representación Judicial. ------------------------------------------------------
OBJETO DE LA INCIDENCIA: Cursa al folio 01 de la presente causa, diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2002, suscrita por la ciudadana Tomasa Antonia Aragot, donde solicitó el establecimiento de la obligación de manutención, para su niña (identificación omitida) de 08 años de edad, toda vez que el padre deudor no cumplía con la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 02, auto mediante el cual se ordeno abrir el expediente, admitir la solicitud que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 2002-241, y en la misma fecha fue librada boleta de citación Nº 5360-056, a nombre de Yurnio Heriberto Bellorín Palacios, la cual fue entregada en su destino..-------------------------------------------------------
Consta al folio 05 del presente expediente, partida de nacimiento de la niña (identificación omitida), donde se da fe que nació en fecha 01 de Agosto del año 1994, de cuya menoridad deriva la obligación en comento.---------------------------------------------------
Tramitada y sustanciada la presente causa, con toda regularidad, llegó al presente estado, en el cual dicha favorecida llegó a su mayoría de edad.----------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
Unico: Observa este decisor, que al folio 05 del presente expediente, consta la partida de nacimiento de la menor (identificación omitida) donde se señala la fecha 01 de Agosto del año 1994, en la cual nació esa persona favorecida, con este procedimiento protector y garante de la obligación de manutención, establecido en la Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se aprecia, que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en ellas no consta probanza alguna que evidencie la solicitud de la prorroga de este beneficio después de la mayoridad, ni mucho menos se evidencian las pruebas que puedan soportar esa prorroga establecida excepcionalmente en la ley citada. En este sentido establece el artículo 383 literal “b”, que es una es causal de sobreseimiento de la causa, el haber alcanzado la mayoría de edad por parte del beneficiario alimentario, siempre y cuando el beneficiario no se encuentre incapacitado para proveerse a su alimentación, o se halle cursando estudios garantes de su preparación profesional, o cualquiera otra circunstancia que a criterio y prudencia del juez justifique esa continuidad. En este estado la situación bajo análisis, al no haberse sido solicitado la continuidad del suministro de alimentos, ni mucho menos haberse aportado lo medios probatorios suficientes, para al menos de oficio este operador de justicia, pueda conceder de oficio el beneficio en cuestión, por ser pilar fundamental de la garantía de los Derechos Humanos de la persona, resulta forzoso el tener que declarar el desistimiento de la presente causa, así se declara.------------------------------------------------------------------------
De igual manera se considera y aprecia, que no solo se ha alcanzado la mayoría de edad por parte del beneficiario, sino que también esta causa lleva un considerable tiempo de cuatro (04) años de inactividad, es decir de evidente “abandono al interés procesal”, lo que bien puede conducir a presumir que el beneficiario se ha independizado liberando de esta forma al deudor alimentario, o bien sencillamente que no desea continuar con este procedimiento. En este sentido, es indicativo que para esta oportunidad no tiene sentido realizar notificación alguna, cuando lo práctico y seguro en aras del descongestionamiento judicial, de causas sin perspectivas de continuar, lo recomendable es dar por terminado el procedimiento y cerrar el expediente, con la consiguiente remisión inmediata al archivo judicial, para que allí quede en custodia hasta las autoridades judiciales competentes ordenen otro destino, así se declara.---------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en razón de la beneficiaria haber alcanzado la mayoría de edad, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia se ordena cerrar el expediente en fundamento a las razones explicitadas precedentemente, y la consiguiente remisión al Archivo Judicial, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas de Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino. No hay lugar a notificación, ni a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA LORENA VIVAS GUZMAN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.)---------------------------------
LA SECRETARIA ACC.,
LUISA LORENA VIVAS GUZMAN
AJAF/LLVG/fga.
Exp: 2002-241