REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:
LUIS GUILLERMO BOSCÁN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.354.800.

APODERADO JUDICIAL:
HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio en el Ipreabogado bajo el Nro. 50.773.

PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, inscrita el 27 de diciembre de 1974 en el Registro Mercantil bajo el N° 67, Tomo 8-C, representada por el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 756.596.

No tiene apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No E- 2012-032
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Se inició la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares presentado en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ LUIS GUILLERMO BOSCÁN VILORIA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, todos arriba identificados.

En fecha 30 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal presentó diligencia mediante la cual informa que entregó la compulsa al ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 1° de abril de 2013 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 3 de abril de 2013 compareció la parte accionada, asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de copias simples de sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sustanciada la causa conforme a las previsiones del juicio breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2013 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir por cinco (5) días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Afirmó la accionante en su libelo que en fecha 2 de diciembre de 2010 entregó la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 27.440,00) en Cheque de Gerencia contra el banco Banesco, Nota de Débito N° 20922520 a favor de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A por concepto de compra de TREINTA Y CINCO METROS CÚBICOS (35 m3) de cemento premezclado, los cuales iban a ser destinados a una obra de construcción civil, comprometiéndose la citada empresa a vaciar el material dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber cancelado dicha cantidad; sin embargo para la fecha de interposición de la demanda no han cumplido con dicho compromiso. Que ha intentado extrajudicialmente cobrar la cantidad invertida por {el a la empresa demandada, incluyendo una gestión ante el Instituto Nacional para la Defensa y el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde en fecha 26 de octubre de 2011 se firmó un acuerdo, en el cual la parte accionada se comprometió a pagar el referido monto, más la cantidad de DIEZ MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs 10.060) como compensación por el tiempo de espera, el cual se pagaría fraccionadamente en dos fechas; una parte el 15 de noviembre de 2011 y la otra el 30 de noviembre de 2011, pero que lamentablemente la parte demandada no ha cumplido con lo pactado.

Que por las razones expuestas procede a demandar por cobro de bolívares a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, para que pague la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 27.440,00), más los intereses del uno por ciento (1%) mensual desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda.

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando escuetamente la insuficiencia de los instrumentos producidos por la parte actora junto al libelo, pues no acompañó documento alguno que demostrara los datos de registro de la compañía demandada como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo ha debido negarse la admisión de la demanda. Acompaña a este escrito sentencia dictada por este Juzgado el 7 de noviembre de 2011 para evidenciar el criterio sostenido sobre el tema, la cual fue ratificada por la Alzada en fallo dictado el 24 de enero de 2012, el cual igualmente consigna.


Trabada en esta forma la litis, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento debe valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Recibo N° 24025 de fecha 3 de mayo de 2010 impreso en papel con membrete de Constructora HERMANOS RUGGIERO, C.A CARACAS- VENEZUELA, Bs 27-440= y en el centro señala lo siguiente: “Hemos recibido de Luis Boscán la cantidad de veinticiete (Sic) mil quatrocientos (Sic) cuarenta bolívares por concepto de “35 m3 premesclado (Sic) Rest. 280-Eso Bomba con Bombas (Aparece palabra ininteligible), obra san antonio Frente OPS mediante N° 06621890 Banco Banesco. Pagado. Por Constructora Hermanos Ruggiero, C.A” (Presenta firma y número 756596). Esta instrumental, la cual no fue desconocida en el lapso correspondiente, se valora como documento reconocido, con base en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, y constituye prueba de que la parte actora realizó este pago por la cantidad y el concepto allí descrito.

• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCÁN VILORIA al abogado HARRY RAFAEL RUIZ, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil como prueba de la representación que ejerce el nombrado abogado.

• Original de Acta de Acuerdo referente a Denuncia N° DTC-DEN-010132-2011, suscrita entre las partes de este juicio ante el Instituto Nacional para la Defensa y el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde la parte demandada señala: “EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA Y EN ARAS DE CONCILIAR OFREZCO AL DENUNCIANTE EL REINTEGRO DE SU CAPITAL DADO A MI EMPRESA, EL CUAL ES DE VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 27.440,00) Y ADICIONAL SE LE CANCELARA LA SUMA DE DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs 10.560,00) COMO COMPENSACIÓN POR EL TIEMPO DE ESPERA, VALE SEÑALAR QUE SE FRACCIONARA EN DOS PAGOS DE 50% C/U, PAGADERO EL PRIMERO PARA EL 15-11-2011 Y EL SEGUNDO PARA EL 30.11-2011…”.

Para valorar esta probanza, la cual no fue tachada, se advierte que contiene la firma de las partes y la de un funcionario del Instituto Nacional para la Defensa y el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien actuó conforme al artículo 114 de su ley especial, que establece que ese Organismo: “podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos…”. En consecuencia, al tratarse de un documento administrativo, que no sólo contiene la actuación de un funcionario competente sino de los contrincantes, permiten confirmar la presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que no fue destruida por ningún medio legal. De acuerdo a este análisis se debe concluir que efectivamente esta declaración surte todos sus efectos y se valora como un reconocimiento del demandado con relación a la deuda según lo expone el actor en el libelo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011 en el juicio por cobro de bolívares intentado por Presidente de la Junta de Condominio de los Edificios A, B, C, D y E de la Zona Comercial de la Urbanización Los Castores contra Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, presentada como antecedente respecto al criterio de este Órgano Jurisdiccional sobre las consecuencias jurídicas respecto a la falta de acompañamiento a la demanda de la documentación relativa al registro de la persona jurídica accionada.

Este Tribunal respecto a los fines perseguidos por el promovente con esta probanza, al señalar que “…Dicho criterio ha sido reiterado por este digno Despacho en ocasiones anteriores, específicamente en el expediente…”, es decir, la documental es producida como una forma de atar al Tribunal respecto a su propio antecedente judicial, es propicio destacar que si bien los jueces en su sagrado deber de administrar justicia debe mantener uniformidad en las opiniones que vierten en los casos sometidos a decisión, lo que implica que en supuestos análogos la consecuencia jurídica debe ser la misma, lo que garantiza el pleno ejercicio del derecho de igualdad de los justiciables. No obstante ello, es de significar que cualquier Tribunal de la República está facultado para alterar o modificar explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad con la debida motivación, pero puede acontecer que el criterio anteriormente asentado cuya aplicación se solicite trata de un caso con particularidades propias, lo que implica que no sea adaptable a la controversia sometida a decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, asentó que este fenómeno “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”.
Dicho esto, se advierte que el fallo invocado por la parte demandada trata de un caso donde hubo vaguedad en la denominación de la Asociación demandada, y en la persona que la representaba, lo que hizo cuestionar la ambigüedad del actor para determinar claramente la persona a quien iba dirigida su acción, la cual quedaba en entredicho, al no aportarse documentación alguna en este sentido. Del mismo modo, la sentencia de marras lo que declaró fue la falta de cualidad de la parte actora y no la inadmisibilidad de la demanda por precariedad en la documentación presentada. Por tanto, al tratarse de supuestos muy disímiles, no cabe la aplicación del referido criterio a este caso, Así se declara.


Valoradas como fueron las pruebas producidas por las partes de este juicio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la única defensa esgrimida por la parte accionada para contradecir la demanda, relativa a la presunta deficiencia en que incurrió la parte actora, al no acompañar al libelo el documento que acreditan los datos de la empresa demandada, lo que a su decir debe acarrear la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido este Tribunal observa que el ordinal 3° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”


Sobre esta exigencia de la demanda, Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente

“Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 29. Organización Gráficas Capriles, Caracas, 2003).


Por su parte, Emilio Calvo Baca añade:

La persona jurídica es aquella que sin ser individuo de la especie humana goza de personalidad jurídica, para que estos entes distintos de los seres humanos tengan personalidad jurídica deben reunir determinadas condiciones llamadas “supuestos de la personalidad jurídica” y que se refieren al substrato del ente; a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de la ley.
La personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico, que en nuestro derecho, se refiere al cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.
La personalidad jurídica tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes; de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica. Sin embargo, lo expuesto no significa que la identidad de sus creadores o integrantes no tenga relevancia para la persona jurídica. En efecto, algunas de ellas incluso se extinguen por la muerte de uno siquiera de sus integrantes. La personalidad jurídica tiene sus propias sedes o domicilio propio o incluso su propia nacionalidad.
Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 391. Ediciones Libra, Caracas,)


De las precisiones doctrinarias antes desarrolladas se desprende que la exigencia de la declaración de los datos relativos a la persona jurídica contra quien se dirige la demanda está encaminada a la identificación del sujeto pasivo del proceso judicial con el fin de conocer efectivamente las referencias necesarias para evitar la realización de un proceso judicial inútil, en el supuesto de que sea llevado a cabo contra una persona que carece de la legitimación pasiva respecto a la existencia de la obligación del demandado de responder a ese derecho litigioso.

Del mismo modo hay que destacar respecto a la falta de presentación de los documentos donde está asentado el registro de la empresa, que dentro de los requisitos de la demanda, el numeral 6° del artículo 340 expresa que: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”

Se entiende en la doctrina y la jurisprudencia que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva “inmediatamente el derecho deducido” esto es, aquel sin el cual el derecho no existe, lo que no es el caso de autos pues se demanda un cobro de bolívares, fundamentado en dos instrumentos: uno, relativo a un recibo firmado por el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA en representación de la empresa demandada, por concepto de una mercancía y de un servicio que se comprometió a efectuar y dos, un acuerdo donde el demandado expresamente reconoce esta con su firma ante un organismo público.

Por tanto, vistos que el alegato de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, recurrió a la fórmula “niego, rechazo y contradigo”, agregando una única defensa, la cual fue desechada por improcedente, y no fundamentó el motivo de su contradicción, ni ningún hecho que refute lo establecido por el actor, la carga de la prueba se transporta del actor al demandado, quien debe comprobar con los medios que considere conducentes sus alegatos. Así, las excepciones en sentido sustancial deben ser probadas por el excepcionante, ya que la norma que lo regula tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

En consecuencia, siendo que la parte actora trajo a los autos los documentos que demuestran que pagó por unos conceptos no satisfechos, la presente acción de repetición deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCÁN VILORIA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, representada por el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, deberá la parte demanda pagar a la parte actora a cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 27.440,00), más la cantidad de CINCO MI DOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 5.213,60), por concepto de los intereses del uno por ciento (1%) mensual desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de julio de 2012, fecha de interposición de la demanda.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2012-032