En el día de hoy, jueves dos de mayo de de dos mil trece (02/05/2013), siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3643 y en este Juzgado Ejecutor es sustanciada en la comisión identificada con la sigla 13-C-1781, conferida en fecha nueve de abril del año en curso (09/04/2013), en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoaran los ciudadanos: YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS contra la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., la cual debe recaer sobre “...un local identificado con las siglas y números: M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda que mide CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (14,44M2)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: EDGARD ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.314, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-639.376 y V-2.805.093, correlativamente, al igual que con el ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363 y una comisión policial a cargo del ciudadano: JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.444.953, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5539, a un inmueble identificado en su parte externa con la sigla M-97A y con el nombre “SHOPPING PLACE, INVERSIONES AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., RIF J-29499157-2” situado en el mencionado Centro Comercial en comento, el cual colinda con el local comercial identificado externamente con el nombre de AVON y diagonal con una agencia del banco PROVINCIAl. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por cualesquiera de los representantes de la Junta de Condominio y/o de la administración del referido Centro Comercial, quienes usualmente cuentan con un archivo donde consta la identificación de los propietarios de los locales comerciales como de las empresas que allí hacen vida y la forma de ubicarlos, es por ello que el Tribunal se vale de ello para notificarlos y garantizar así el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual el Tribunal se traslada a la administración situada en el nivel dos (2) y notifica de su misión al ciudadano: RICARDO BARON CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.217.000, quien manifestó ser gerente general del centro comercial Buenaventura Vistaplace y que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es propiedad de los ciudadanos YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS, sin embargo según la relación de locales comerciales manifiesta que allí funciona la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal invita al notificado a que este presente en esta actuación judicial, lo cual no aceptó en vista que alego tener múltiples ocupaciones que atender. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal vuelve a trasladarse y constituirse en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que él o los representantes de la empresa accionada concurra a este acto, circunstancia que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al gerente general del centro comercial, quien corroboró el objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Hoy, ocurro ante este Respetable Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle proceda a materializar la presente medida de secuestro decretada a favor de mi mandante, la cual debe recaer sobre el local comercial donde nos encontramos constituidos, vale decir, un local identificado con la sigla: M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda que mide CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (14,44). Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del mismo conforme lo ordenara el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que no le cedió la palabra al notificado en vista que no presenció este acto judicial. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANKLIN MANUEL HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.133.363, quien estando presente acepta el cargo en recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado y juramentado por este Juzgado Ejecutor que abra los cerrojos que impiden el libre acceso del Tribunal al inmueble de marras, quien lo hace de seguidas encontrándose gran cantidad de bienes muebles y enseres personales, es por lo que el Tribunal ordena la constitución de un Depósito Necesario sobre los mismos, para lo cual se designa como depositaria judicial a la sociedad mercantil “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.,” quien se encuentra representada por el ciudadano GELCERICO OBALLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093 y como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a los propietarios del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: EDGARD ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.129.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.314, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine los linderos y medidas del bien inmueble señalado por el apoderado judicial del actor como el objeto de esta medida, lugar donde nos encontramos constituido y, le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial identificado con las siglas y números: M-97A, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal de Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el cual tiene un área aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (14,44M2) conformado por un solo ambiente sin mezzanina o sobre piso; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con local comercial identificado con la sigla M-96; SUR: Con calle interna de circulación. ESTE: Con local comercial identificados con la sigla M-28; OESTE: Con calle interna de circulación. Asimismo, hago saber que al mencionado local comercial le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con la sigla E2-192 ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial en referencia, cuyos linderos son: NORTE: Con calle interna de circulación; SUR: Con el puesto de estacionamiento identificado con la letra y números E-218; ESTE: Con el puesto de estacionamiento identificado con la sigla E2-193; y, OESTE: Con el puesto de estacionamiento identificado con la letra y número E2-191, el cual para este momento se encuentra vacío. No obstante a lo anterior, hago constar que internamente el referido local comercial está dividido por una pared tipo drywall que crea (2) ambientes. Finalmente, hago constar que con base a la ubicación, área interna, materiales y tiempo de construcción del local comercial objeto de esta medida judicial, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo). Es todo.” Asimismo, dejo constancia que los bienes muebles encontrados dentro del inmueble de marras son los siguientes: 5 escuches de colonias, marca CKFREE, para hombre, valorados prudencialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); 3 colonias, marca Mont Blanc, para hombre, valoradas prudencialmente en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las una hora y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m) se hace presente la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.183.689, quien manifestó ser la socia mayoritaria de la empresa demandada la cual está registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el número 11, tomo 802-A-VII, tiene su sede social donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor, y se encuentra asistida por el ciudadano ERWING ROBERTH CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.662, por consiguiente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno, el Tribunal continuará con la materialización de la presente comisión. En este estado, las partes le manifiestan al Tribunal no haber alcanzado acuerdo alguno. A continuación, la representante de la empresa demandada, ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ de MATEHUS, ut supra identificada, debidamente asistida de abogado expone: “Consigno en este acto contrato de arrendamiento donde se evidencia en la cláusula décima quinta que para los efectos y derivados del contrato de arrendamiento ambas partes convinieron como domicilio especial la ciudad de Guatire a cuya jurisdicción declararon someterse. Igualmente, ambas partes declararon en esa misma cláusula que la ciudad de Guatire y sus Tribunales será los competentes para conocer de cualquier acción que del mismo contrato se deriven. Por otra parte hago oposición formal a la presente medida ya que, el presente procedimiento iniciado por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda por la causal de desalojo por falta de pago, no se encuentra ajustado a derecho ya que el Tribunal competente para conocer de las presentes obligaciones contractuales es el Juzgado del Municipio Zamora ya que la misma parte actora había iniciado procedimiento por ante este Juzgado del Municipio Zamora según expediente 3504-12, por lo que cuando la parte actora desistió de ese procedimiento al no poder conseguir la medida cautelar solicitada ante ese Juzgado debió esperar el tiempo de ley para volver instaurar la demanda, lo cual no hizo. Consigno copia del desistimiento de la demanda que realizó la parte actora y la sentencia donde se homologa dicho desistimiento. Consigno igualmente copia de los depósitos realizados en el expediente 702 de consignación ante el Tribunal del Municipio Zamora donde dejo constancia de la solvencia de la parte demandada. En otro sentido, hago la observación que una vez leído el mandato emanado del Juzgado a-quo he de notar que el mismo no tiene la coletilla donde indica “en caso de que presente recibos de pago…” se presume la inocencia en vista que el Tribunal de la causa no señaló los recibos de pagos insolutos por parte de la sociedad mercantil accionada. Oposición que hago formalmente ante este Juzgado y ante el Tribunal de la causa para que sea tomada en cuenta con su pronunciamiento. Igualmente, solicito al Juzgado que el inmueble quede en resguardo de la depositaria judicial y no de la parte actora hasta tanto no se emita una sentencia definitiva en la presente causa para salvaguardar los posibles daños y el derecho que puedan tener mis asistidos con ocasión de la ejecución de la presente comisión. Finalmente solicito autorización de parte de este Tribunal para llevarme todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial, los cuales me pertenecen. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal acuerda que la parte demandada retire sus bienes muebles del inmueble de marras por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial y no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la representante legal de la empresa demandada, lo cual lo hace de seguidas. Empero, en lo que respecta a que este Tribunal designe a una depositaria judicial distinta a la designada por el Tribunal de mérito, se niega tal pretensión en vista de que los Juzgados Comisionados no podemos cambiar ni modificar la comisión que nos fuera conferidas por los distintos Tribunales de la República sino que debemos cumplir la comisión en los términos que nos fuera conferido, tal y como expresamente lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo que respecta a las demás argumentaciones formuladas por la parte demandada, este Juzgado eleva las mismas al conocimiento del Juzgado de origen quien es el llamado a pronunciarse sobre las mismas y no los Juzgados Ejecutores de Medidas, tal y como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, cardinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mis mandantes el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. En este estado, el cerrajero solicita autorización para abandonar esta actuación judicial por cuanto es requerido en su lugar de trabajo, lo cual es acordado de conformidad y éste se retira del acto. Inmediatamente abandona esta actuación judicial. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la orden de constitución del Depósito Necesario sobre los bienes muebles que se encontraban situados en el interior del inmueble sub-judice, por resultar esto inoficioso. A continuación, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a nombre de la sociedad mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la parte actora que funge a su vez en calidad de Depositaria Judicial que no pueden alquilar, vender o traspasar la posesión ni la propiedad del inmueble de marras sin autorización del Tribunal de la causa y a la empresa demandada que no puede volver a ingresar al inmueble secuestrado sin autorización expresa de la Depositaria Judicial o del Tribunal de mérito, so pena de violación a derechos constitucionales que pudiere acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado primigenio y del cerrajero quienes no presenciaron esta actuación y se retiraron del acto, respectivamente.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: EDGAR A. RODRIGUEZ Y.
La representante de la depositaria judicial
designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: EDGAR A. RODRIGUEZ Y.
El notificado primigenio,
Ciudadano: RICARDO BARON C.
(no presenció el acto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A,
(Deposito necesario)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.
(Revocado)
La representante de la empresa demandada y su abogado asistente,
Ciudadana: MARIA DE LOS S. GUTIERREZ y ERWING R. CABRERA.
El cerrajero:
Ciudadano: FRANKLIN M. HERRERA G.
(se retiró del acto)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 13-C-1781.-
Expediente del Tribunal de la causa 3643
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