En el día de hoy, miércoles veinte y dos de mayo de dos mil trece (22/05/2013), siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretada en fecha 29 de abril del presente año (29/04/2013) con motivo de la sentencia dictada en el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada, ciudadana: VANESSA MARÍA QUIJADA GUTIERREZ contra la agraviante, ciudadana: MARIA DEL CARMEN LINARES FLOREZ, que se sustancia en el expediente número 20.211 (nomenclatura del Tribunal de mérito), en el que se dictó sentencia de amparo constitucional a favor de la agraviada y ordena a este Órgano Jurisdiccional a: “…RESTITUIR la situación jurídica infringida y en consecuencia: Se ordena a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LINARES FLORES, cese de manera inmediata en la perturbación a la posesión de la ciudadana VANESSA MARIA QUIJADA GUTIERREZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela Nº.09, Edificio 01, apartamento 2-B, Municipio Plaza, ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que se encontraba para el 19 de marzo de 2013 y como consecuencia de ello desocupe el inmueble en cuestión, sacando todos los bienes muebles, enseres y accesorios introducidos arbitrariamente en el mismo…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del ciudadano: JESUS MARIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.032.776, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.782, co-apoderado judicial de la agraviada, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, al igual que de una comisión policial a cargo del ciudadano: DOUGLAS VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4340, como del ciudadano: JIMMY NIVES, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.909.587, Bombero paramédico adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo y notifica de su misión a la agraviada, ciudadana: VANESSA MARÍA QUIJADA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.196.038, quien señalando a un hombre, manifestó: “El es el esposo de la agraviante en este amparo constitucional que hoy se está ejecutando y a quien deben notificar de su obligación de desocupar este inmueble, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal de Los Teques. Asimismo, se le debe señalar a su esposa que no debe regresar a este inmueble. Es Todo”. Inmediatamente, el Tribunal se dirige a la persona señalada, quedando la misma identificado como: OMAR ENRIQUE ALADEJO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.116.031 e inmediatamente se le impone de la misión de este Despacho Judicial y de seguidas expone: “Ustedes buscan a mi esposa MARIA DEL CARMEN LINARES FLORES, la cual no se encuentra presente en este momento. Es todo.”In continente toma la palabra el referido co-apoderado judicial de la parte agraviada, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Insisto en la ejecución de la sentencia de amparo que hoy nos trajo a este inmueble. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado, supuesto esposo de la agraviante y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Seguidamente, el mencionado ciudadano notificado permite el ingreso del Tribunal al área del inmueble sub-judice donde a su decir habita con su familia y se encuentra parte de sus bienes como enseres personales mas sin embargo señala que tiene dos (2) niños varones de 7 y 9 años de edad los cuales se encuentran estudiando en el Colegio Fe y Alegría, situado en el Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, y su llegada a este inmueble la estima a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.,) del día de hoy. Oído lo anterior el Tribunal ordena llamar telefónicamente a la ciudadana: MARIA ESPINOZA, quien es la Consejera de Protección en el rol de Guardia para los niños, niñas y adolescentes del municipio Zamora del estado Miranda a quien se le informa de haber recibido los días 20 y 21 de mayo de 2013, los oficios números 13-340 y 13-352, respectivamente, en el cual este Tribunal le participó de esta actuación a lo cual la misma manifestó que se le enviara copia de la presente acta para estar al tanto de cualquier situación que requiera la intervención del Consejo de Protección, circunstancia que se acuerda de conformidad. Vencido el tiempo concedido por el Tribunal se apertura el debate y se le cede la palabra al co-apoderado judicial de la parte agraviada, ut supra identificado, quien expone:”En vista de la vía de hecho que dio origen a este amparo constitucional y no existiendo posibilidad alguna de acuerda, solicito se proceda a la materialización de la sentencia que dio origen a esta actuación judicial. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al notificado, supuesto esposo de la agraviante, quien expone:”Hago saber que me comuniqué telefónicamente con la abogada MILAGROS RAMIREZ PELLICER, quien me manifestó que está vía al Juzgado Superior Civil de Los Teques y que esta sentencia esta siendo conocida por ese Juzgado Superior por lo cual no debería ser desalojado hasta que el mencionado Juzgado Superior lo resuelva. Es todo” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al accionante, quien expone:”Es por todos conocidos que el ejercicio de los recursos de apelación contra sentencias de amparo constitucional no suspenden las materializaciones de las sentencias de instancias, por lo cual insisto en que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con todas las formalidades de Ley. Es todo.” Seguidamente, el notificado, supuesto esposo de la agraviante, expone:”Me comuniqué con mi esposa quien me manifestó encontrarse en los Tribunales de la ciudad de Los Teques. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a dos medidas, a saber: 1ro, la notificación de la agraviante y 2do al desalojo de la agraviante del inmueble de marras, “…sacando todos los bienes muebles, enseres y accesorios introducidos arbitrariamente en el mismo…”, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la agraviante, ciudadana: MARIA DEL CARMEN LINARES FLORES, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente, al no estar en presencia de la misma se procederá su notificación a través de un cartel que se ordena fijar en la puerta del inmueble de marras, participándoles de todos los particulares a que se contrae el mandamiento de ejecución, así las cosas, se deja expresa constancia del cumplimiento de este particular, quedando por resolver la obligación de hacer en cabeza de la misma, que no es otra cosa que el desalojo del inmueble de marras, “…sacando todos los bienes muebles, enseres y accesorios introducidos arbitrariamente en el mismo…”. Así se decide. Oída la obligación de hacer que le fue impuesta a la agraviante, el notificado, manifestó: “Por disposición verbal de mi esposa, voy a proceder a desalojar todos los bienes muebles y enseres personales que introducimos en este inmueble y los voy a llevar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la casa del Comisario Linares, situada en la calle Miranda, Parcelamiento Agrícola El Cholondron, Sector Merecure, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Es todo” In continente, el notificado, supuesto esposo de la agraviante comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar fuera del inmueble y situarlos en el interior de un camión aparcado en el estacionamiento del Edificio. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la notificada, presunta agraviante, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. Cúmplase.
Posteriormente, el Tribunal con asistencia de la agraviada hace constar que el área del inmueble ocupado “arbitrariamente” se encuentra libre. Razón por la cual este Tribunal considera restablecido los Derechos Constitucionales conculcados a la agraviada, quedando la misma en el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 09, Edificio 01, apartamento 2-B, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A continuación, se le entrega un cartel de notificación al notificado, el cual lo recibe de conformidad y se fija otro cartel en la puerta del inmueble sub-judice, siendo para este momento las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.,). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (l2:15 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La agraviada y su co-apoderado judicial,
Ciudadano: VANESSA M. QUIJADA G y JESUS TOVAR.
El notificado,
Ciudadano: OMAR E. ALADEJO Q
El jefe de la comisión policial
Ciudadano: DOUGLAS VALERO
El jefe de la comisión del
Cuerpo de bomberos,
Ciudadano: JIMMY NIVES
El secretario,
Abog: DANIEL J. MORELLI C.
La presente,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAFA F
Comisión Nº.13-C-1784.-
Expediente Nº 20.211.-
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