En el día de hoy, miércoles ocho de mayo de de dos mil trece (08/05/2013), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3651 y en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión identificada con la sigla 13-C-1786, conferida en fecha veintinueve de abril del año en curso (29/04/2013), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano: HERMENGILDO BENAVENT TALAERO contra la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MORAN, la cual debe recaer sobre “...un Local Comercial distinguido con el Nº 2, el cual se encuentra ubicado en el sector La Llanada, calle Sucre, Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contando con una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.871, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano: FREDDY HELMUNT JONATHAN IRAUSQUIN RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.946.024, y de una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda encabezada por el Oficial Jefe SOSA HECTOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.759.129 a un inmueble distinguido con externamente con el número 2, Municipio Plaza del Estado Miranda, a mayor ilustración se hace saber que colinda con el mencionado inmueble, el local comercial identificado con el número uno (1) su frente es con la calle Sucre, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, para mayor ubicación se hace saber que a su frente se encuentra el poste de alumbrado público identificado con las siglas 69ER174, y se le es contabilizado en servicio de electricidad con el medidor identificado con el número 10298409. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: ANTONIO JOSE MORAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.407.924, quien manifestó: “Este es el local número 2, el cual es el objeto de la presente medida, asimismo le participo al Tribunal que soy el padre de la demandada, quien para este momento no se encuentra presente por estar atendiendo la casa. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, así como buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes e inmediatamente este Tribunal Ejecutor decidirá sobre el particular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada accionada concurra a este acto circunstancia que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al notificado presunto padre de la demandada, quien corroboró que este Juzgado Ejecutor se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Siendo la Tutela Judicial Efectiva un derecho constitucional que consagra la obligación de los Tribunales de ejecutar lo decidido aún en contra de la voluntad de la parte contra quien recaiga la sentencia y/o medidas judiciales con lo cual se garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, es por lo que solicito en nombre de mi mandante, se proceda a materializar la presente medida de secuestro decretada el 29 de abril de 2013 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual debe recaer sobre el local comercial donde nos encontramos constituido, que está identificado con el número dos (2) situado en la calle Sucre del sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble cuenta con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2). Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del mismo conforme lo ordena el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tenia conocimiento de esta actuación judicial, sin embargo les participo que estoy esperando a mi abogado para que defienda nuestros derechos e intereses. Asimismo, les informo mi intención de llegar a un acuerdo y así evitar esta actuación judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente ejecución en vista que no tengo autoridad por parte de mi patrocinado en llegar a acuerdo alguno con la demandada. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Desde que Ustedes llegaron me comuniqué telefónicamente con mi hija y le informé de todo lo aquí acontecido, quien me manifestó que va a venir y hacerse presente este acto, al igual que me comuniqué con mi abogada para que me asista pero la misma se encuentra en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que “…la demandada presentare en el momento de la practica de la medida recibo de pago de los cánones demandados, es decir, desde el mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), se abstendrá de practicar la presente medida y caso (sic) en el cual deberá devolver la misma con sus resultas”. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, es decir, la ciudadana: GABRIELA ALEXANDRA MORAN la cual en principio es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal y siendo que la presente medida recae sobre un local comercial, no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del bien inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1300 del Código Civil a la manifestación del notificado, presunto padre de la demanda quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, lo cual al concatenarlo con la identificación externa del inmueble como con el tiempo de espera concedido a favor de la demandada como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización real y efectiva de la presente medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FREDDY HELMUNT JONATHAN IRAUSQUIN RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.946.024, y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.178.284, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.871, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine los datos y características del bien inmueble señalado por la apoderada judicial del actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido local comercial identificado con el número dos (2), situado en la calle Sucre del sector La Llanada, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Su frente da con la calle Sucre y colinda con el local comercial número 1 y con un talle de reparación de electrodomésticos pero no tiene identificación externa alguna. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas del inmueble, año y tipo de materiales de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.725.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), hace acto de presencia la demandada, ciudadana GABRIELA ALEXANDRA MORAN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.094.170, quien manifestó: “Recibí llamada telefónica de mi padre quien me manifestó que Ustedes se encuentran en mi local comercial por cuanto tienen la orden de materializar una medida de secuestro contra el mismo por lo cual solicito se me dé mas información sobre el particular. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso e insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o lleguen a un acuerdo que así lo establezca. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la demandada, expone: “Solicito autorización para llevarme, todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial los cuales me pertenecen y que voy a llevarlos bajo mi propia administración a la calle Francisco Rafael García, al lado de Caballo de Basto, de esta misma ciudad de Guarenas. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada, lo cual lo hace de seguidas. En este estado la demandada, ut supra identificada expone:”A los fines de poder recibir mis bienes que se encuentran en el interior del inmueble que tenía alquilado con el ciudadano HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, les informo que voy a retirarme para poder estar presente en el inmueble donde los voy a recibir y, por consiguiente, autorizo ampliamente a mi padre, ciudadano: ANTONIO JOSE MORAN ORTIZ para que esté presente en toda esta actuación judicial y pueda alegar lo que considere conveniente. Es todo.” Circunstancia que fue consentida por el notificado primigenio. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que la demandada se retira de este acto judicial, el cual sigue su curso con normalidad. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BRACIA, ampliamente identificada en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las cuatro horas y veinte y cinco minutos de la tarde (4:25 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado, un cartel de notificación librado a su nombre y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa a la parte demandada que no puede volver a ingresar al inmueble secuestrado sin autorización expresa de la Depositaria Judicial y/o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que pudiera acarrear la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y la misma expone: “A los fines de dar inicio a la ejecución de otra medida judicial de secuestro, identificada con la sigla 13-C-1785, que está pautada su ejecución el día de hoy por este Juzgado Ejecutor sobre un inmueble colindante al ya ejecutado y, donde aparezco como apoderada judicial de la parte ejecutante, ruego a este Tribunal no se traslade a su sede natural y se traslade al inmueble de marras y así garantizar la tutela judicial efectiva, sin retardo inútil. Es todo.” Visto el pedimento anterior y observando que es inoficioso que el Tribunal se traslade en este momento a su sede natural para inmediatamente regresarse a constituirse en un inmueble situado en esta misma calle Sucre de esta ciudad de Guarenas para dar inicio a la ejecución de otra comisión, es por lo que este Órgano Jurisdiccional acuerda quedar constituido en la calle Sucre, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y trasladarse al local número 2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se decide. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la demandada quien se retiró del acto.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B.

El notificado primigenio,

Ciudadano: ANTONIO J. MORAN O.

El perito avaluador,

Ciudadano: FREDDY H. IRAUSQUIN R.


La demandada, no firmó porque se retiró del acto
Ciudadana: GABRIELA A. MORAN.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: HECTOR SOSA

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 13-C-1786.-
Expediente del Tribunal de la causa 3651