REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.416.745, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos.
Motivo: Enriquecimiento sin causa - Apelación de la decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.
A los folios 01 al 04 corre libelo de demanda contentiva de Enriquecimiento sin Causa, interpuesta por el Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.416.745, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de demandante, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603 y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.873, de este domicilio y civilmente hábil. Junto, con el escrito libelar presentó recaudos contentivos de Ciento Sesenta (160) folios útiles los cuales rielan a los folios 05 al 164.
A los folios 166 y 167, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha seis (06) de julio de 2009, admitió la demanda de Enriquecimiento sin Causa, acordando la citación de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada.
Al folio 168 corre diligencia de fecha diez (10) de julio de 2009 presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, quien actuando en defensa de sus propios derechos, se dio por citado formalmente.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha diez (10) de julio de 2009.(fl. 169 al 186)
Al folio 187, la parte demandada, presentó diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2009, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda; asimismo, solicitó a este Tribunal no decretar la medida de embargo solicitada por la parte actora.
A folio 188, el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.603, en fecha catorce (14) de julio de 2009.
A los folios 189 al 192, la parte demandante presentó escrito en el que impugna recibo privado en que la parte demandada fundamentó uno de sus alegatos de la contestación de la demanda, y que fue emitido por su poderdante, donde consta que recibió la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de pago de la transacción judicial; fundamentó la impugnación por ser un documento privado simple, inserto al cuaderno principal que identificó como el anexo “C”, riela al folio 180, por no tratarse de un instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, como expresamente lo estipula el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 192 al 204, la parte demandada presentó escrito de pruebas consiste en PRIMERO: promovió el valor probatorio del Merito Favorable de las Actas que conforman el presente expediente; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, promovió y ratificó el valor probatorio de los siguientes documentales: A) Planilla de depósito Bancario por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 15/07/2.008, realizada en la Agencia Sambil Barquisimeto, que corre inserto en autos en copia fotostática, riela al folio 123. B) Consulta de Datos en el Registro Electoral, marcado con la letra “A”, riela al folio 177. C) Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2008, inserto bajo el N° 5, Tomo 06, folios 10-11, de los Libros llevados por dicha Notaría marcado con la letra “B”, riela a los folios 178 y 179. D) Copia Certificada de escrito de Transacción, riela a los folios 199 al 203. E) Auto de fecha dos (02) de mayo de 2.008, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios 202 al 203. F) Recibo emitido por el Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, ya identificado, marcado con la letra “C”, folio 180. G) Las cláusulas Segunda y Tercera de la Transacción celebrada por las partes intervinientes en la causa 17.286 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “D”. H) Recibo emitido por la parte actora, donde manifestó que le hizo entrega a la parte demandada, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo); Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa signados con los Nros 07071599 y 07071600.
Al folio 205, la parte demandada presentó diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, en la que alega que el poder poder Apud-Acta otorgado al Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, no fue conferido para actuar en el presente expediente, sino en el 5808 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que solicitó que la actuación realizada por dicho Abogado de fecha dieciséis (16) de julio de 2009 no sea valorada por este Tribunal.
Al folio 206 corre auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, en el que acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 207 al 208, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que aduce que ratifica el valor probatorio del expediente signado con el N° 17.286 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; anexo en copia certificada junto al libelo de demanda; promovió de conformidad con la norma adjetiva, la prueba de la confesión.
Al folio 209 el juzgado a quo dictó auto de fecha 29 de julio de 2009, en el que acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas.
Al folio 210, la parte demandante presentó diligencia de fecha 30 de julio de 2009, en el que ratificada en todas y cada una de sus partes la diligencia introducida en fecha 17 de julio de 2009 y solicitó que la misma sea igualmente aplicada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
A los folios 211 al 220, la parte demandante presentó escrito de informes constante de siete folios útiles.
A los folios 221 al 225 la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Al folio 226, la parte demandada presentó diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2009, en la que solicita al tribunal a quo se sirva dictar Sentencia en la presente causa por haber culminado las etapas procesales que establece el Código de Procedimiento Civil.
A los folios 227 al 294, la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha cinco (05) de octubre de 2009, constante de dos (02) folios útiles y sesenta y cinco (65) folios anexos.
A los folio 295 al 299, la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de octubre de 2009, constante de cinco (05) folios útiles.
A los folios 300, la parte actora solicitó ante este tribunal, se proceda a tomar decisión en la presente causa.
A los folios 301 y 302, el tribunal a quo dictó auto en el que acordó oficiar a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines que informe en que estado se encuentra la causa signada bajo el N° 20-F03-0286-08.
Al folio 303, el tribuna a quo dictó auto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 en el que acordó corregir la foliatura del expediente.
A los folios 304 y 305, el tribunal a quo acordó librar nuevamente el oficio a la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del Estado Táchira a los fines que informe lo solicitado.
Al folio 306 corre oficio recibido bajo el 20-F5-3448-2011 emanado por la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
A los folios 307 y 308, el juzgado a quo acordó librar oficio a la fiscalía tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira a fin que de respuesta sobre la información solicitada.
Al folio 309, el juzgado a quo libró oficio N° 3180-100 remitido a la fiscalía tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a la brevedad posible el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 20-F03-0286-08.
Al folio 310, corre Oficio N° 0549 de fecha nueve (09) de marzo de 2012 procedente de la fiscalía tercera del ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 20-F03-0286-08 en fecha 14/09/2.010.
A los folios 311 al 328, corre sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de abril del dos mil doce, en la que: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.416.745 y de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte de la comunidad europea N° PESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, ya identificada, por la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ordenó la notificación de las partes.
A los folios 329 y 330, corren boletas de notificación a las partes.
Al folio 331 corre diligencia de fecha 18 de enero de 2013 en la que la parte demandada apela de la sentencia.
Al folio 332, corre escrito interpuesto por la parte demandante en la que solicita le sea aclarado el particular en el que condena a la parte demandada a pagar.
Al folio 333, la parte demandada presenta diligencia en la que ratifica la apelación y solicita que el planteamiento de la demandante sea declarado sin lugar por cuanto el mismo debió haberlo solicitado de manera expresa la aclaratoria del fallo.
Al folio 334 corre auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 21 de marzo de 2013 en el que aclara el monto a pagar por la parte demandada en la sentencia.
A los folios 335 el Juzgado a quo dictó auto de fecha 22 de marzo de 2013 en el que acordó oir la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al distribuidor.
Al folio 336 corre oficio N° 3180-285 de fecha 22 de marzo de 2013, en el que el tribunal a quo acuerda remitir el expediente al juzgado distribuidor superior.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Martinez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, parte demandada contra la decisión de fecha 12 de abril del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce (12) de abril del dos mil doce, en la que: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.416.745 y de este domicilio, contra el Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte de la comunidad europea N° PESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, ya identificada, por la parte demandante.
Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a resolver la presente apelación, para ello es necesario analizar las actuaciones realizadas por las partes y valorar cada una de las pruebas presentadas en el proceso.
Del libelo de la demanda presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificado ut supra, asistido por el Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 expone: Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificado, celebró junto con su progenitora, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.841, domiciliada en Cabudare, Estado Lara, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-9.747.260, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de demandados y el Ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en representación del Ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, casado, mayor de edad, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° P ESP P 307333 y DIN N° 33.296.115-G, en su carácter de demandante, un convenimiento bajo la figura de una Transacción Judicial, homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (02) de mayo del 2008, en virtud de la demanda por motivo de Daño Moral, que dicho apoderado judicial intentara en contra de los demandados de conformidad con el expediente signado con el N° 17.286, que cursa por ante el Juzgado antes indicado, mediante Transacción judicial, la cual se transcribe:
“Entre nosotros, por una parte el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.241.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.754, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. P ESP P307333 y DNI Nro. 33.296.115-G, parte demandante en la presente causa y por la otra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Y MIREYA DE ROJAS, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.218, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.092, en su condición de parte demandada, quienes se denominaran así de ahora en adelante. Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: a los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en celebrar transacción judicial, como efectivamente lo hacemos a tenor de lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada se da formalmente por citada en la presente pretensión de Daño Moral, y conviene en todas y cada una de sus partes en la misma. SEGUNDO: La parte demandada con el fin de dar por finalizado el presente juicio y cualquier acción de tipo Civil, Penal o Administrativa, cancela a la parte demandante la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 500.000,oo), de la forma siguiente: 1) Para el día (04) de Mayo de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 2) Para el día (15) de Julio de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 3) Para el día (15) de Septiembre de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). 4) Para el día (15) de Diciembre de 2.008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo); y 5) Para el día (15) de Febrero de 2.009, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100.000,oo). TERCERO: La parte demandante en aras de terminar el presente juicio, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto. Asimismo, declara que renuncia a cualquier acción de tipo civil, penal o administrativa en contra de los demandados. Igualmente la parte demandante, se compromete a realizar un Acuerdo Reparatorio con los demandados, con aras de poner fin a la acción penal que corre ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Ambas partes convienen que EL INCUMPLIMIENTO de dos (2) de los pagos señalados dará el derecho a que la parte demandante solicite ante este Tribunal la Ejecución de la presente Transacción, otorgando la plena facultad a la parte demandante de realizar cualquier acción Civil, Penal o Administrativa, ante cualquier Órgano Jurisdiccional. QUINTO: Ambas partes convienen en que la medida de embargo preventivo que pesa sobre las acciones de las compañías MERCANTIL IBEROAMERICA C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A., se mantendrán vigentes y firmes hasta la cancelación de todos y cada uno de los pagos señalados en la transacción. Asimismo, la parte demandante solicita a este Tribunal el levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre las cantidades de dinero retenidas por el Juzgado Primero Ejecutor de este Municipio San Cristóbal. SEXTO: La parte demandante, después de canceladas todas y cada una de las obligaciones asumidas por los demandados en la presente Transacción, transfiere todas y cada una de las acciones que posee sobre la compañía MERCANTIL IBEROAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio del año 2.006, inserta bajo el Nro. 63, Tomo 10-A, y cuyo documento constitutivo ya corre en autos marcado con la letra “C”. SEPTIMO: Las partes aquí solicitan al Tribunal que homologue la presente Transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada. OCTAVA: Ambas partes solicitamos al Tribunal que una vez homologada la presente Transacción, se sirva acordarnos 4 juegos de copias certificadas, incluyendo el auto de homologación”
Aduce que del contenido de la Transacción, específicamente en el numeral segundo, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ROJAS, madre del demandante y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUÍS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, se comprometieron a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo), en cinco (05) cuotas, discriminadas anteriormente, para el día cuatro (04) de mayo del año 2008, debían cumplir con la cancelación de la primera de ellas, por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,oo), llegando al acuerdo que el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificado, cancelaría la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo) y el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo). Alegó que no contaban con esa cantidad de dinero, por lo que la empresa, ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A., les facilitó en un primer momento en calidad de préstamo, la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo). Que el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, apoderado actor, insistió y ejerció presión a través de llamadas telefónicas constantes recordándoles pago de la misma con la mayor brevedad posible. Que procedió al pago parcial de dicha cuota alegando que solo contaba con veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo), en dinero efectivo; Que el abogado se dio cuenta que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, anteriormente identificado, tenía un vehículo de su propiedad que representaba un valor de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo), y le insistió que le traspasara el vehículo para completar la suma de la primera cuota, el cual, aceptó el fraccionamiento del pago y recibió la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), de la siguiente manera: 1) dos (02) cheques por la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) cada uno, en fechas siete (07) y doce (12) de mayo del 2008, respectivamente, signados con los Nros. 07071599 y 07071600, de la cuenta corriente N° 0137-0067-22-00000-11371 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la empresa ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A.; 2) La entrega de un vehículo como parte de pago, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2.005; COLOR: VERDE; USO : PARTICULAR; PLACAS: EAO-69R; SERIAL DE MOTOR: 5A52289: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N758A52289, propiedad del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, tal como consta en copia simple en documento de compra-venta, riela al folio 218. Luego que se cumplió con el pago parcial, por la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), señaló que en escrito de fecha dieciséis (16) de julio del 2008 que riela a los folios 118 y 119 del Expediente N° 17.286 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, alega un incumplimiento en el pago de la primera cuota pactada; por tal motivo los Ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificados, obtuvieron un préstamo de la empresa ALIMENTOS MEXICAN FOOD LARA C.A., por la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo). Ahora bien, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, ya identificados, manifestaron que hicieron esfuerzos por localizar a los Abogados demandantes, con el fin que les recibieran la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo) que restaban para completar la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,oo), suma total de la primera cuota acordada, en consecuencia encontraron una respuesta evasiva lo que evidenció la mala intención del Abogado en referencias, pues se negó a recibir el remanente de esa cuota, alegando el incumplimiento de la misma de acuerdo al escrito antes mencionado de fecha 16 de julio del año 2008; situación que obligó al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, ya identificado, a depositar dicha cantidad de dinero en la cuenta personal del Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, el día quince (15) de julio del año 2008, depósito que se hizo por la cantidad de cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000,oo), riela al folio 123 del presente expediente, a los fines de dar cumplimiento con la suma total de la primera cuota acordada, pago que fué notificado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a través de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2008, depósito bancario que consignó en original, a fin de dar formal oposición al incumplimiento que alegó el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado. En escrito de fecha treinta y uno (31) de julio del 2008, que corre inserto en los folios 120 y 121 del expediente que cursa por dicho Tribunal, el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, expuso: “Si bien es cierto de que consta en el expediente que la parte demandada realizó un depósito de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. f. 40.000,oo) en mi cuenta personal del Banco Sofitasa, también es igualmente cierto que hasta la presente fecha, esta parte actora no ha otorgado ningún recibo que indique la motivación del mencionado depósito, y en este acto niego que dicho dinero haya sido destinado para dar cumplimiento a la primera cuota de la Transacción celebrada y homologada por este Tribunal, la cual corresponde a la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs F. 100.000,oo)…es obvio que se configura la solicitud de incumplimiento realizada en fecha 16 de julio del 2008, ya que en ningún lugar del escrito de Transacción se manifestó que los depósitos bancarios se tomaran como prueba cierta de los pagos que debían ser realizados en las cuentas personales de los apoderados judiciales. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación desconoce el depósito bancario como medio idóneo para demostrar el cumplimiento de la primera cuota pactada entre ambas partes, e igualmente manifiesta que efectivamente la parte demandada incumplió con las cláusulas de la transacción…”
Aduce que dicho abogado se apropio indebidamente del dinero, pues si el desconoció el pago porque razón no llamo a los demandados para devolver ese dinero; que nunca hubo el reintegro de esa cantidad de dinero, entendiéndose esta actuación procesal como un acto de mala fe, porque niega de manera categórica que dicho dinero haya sido destinado para dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada por ante el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira y al desconocer el depósito bancario como medio idóneo para demostrar el cumplimiento de dicha cuota y al no unirnos ningún tipo de relación comercial, ni jamás haber entablado ningún tipo de negocio con el abogado Antonio José Martinez Casanova, en el que se genere algún tipo de obligación o compromiso de pago por algún otro concepto, es por ello, que acude ante este Tribunal, a fin de demandar formalmente, al Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, de este domicilio y civilmente hábil, por Enriquecimiento sin Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.184 del Código Civil.
Demandó la indexación por ser un hecho notorio causado hasta la presente fecha, como la que siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela. Solicitó al Tribunal decretara Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, que en su debida oportunidad señalará.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda de Enriquecimiento sin Causa en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), equivalentes a Setecientos Veintisiete coma Veintisiete Unidades Tributarias (727,27 U.T.), que es la cantidad de dinero con la cual el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, se enriqueció sin justa causa, creando a la parte actora un prejuicio económico que trajo como consecuencia una disminución en su patrimonio.
Solicitó la citación personal del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, ya identificado en la siguiente dirección: Calle 5, N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina 4, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Profesional FORUM, Oficina 1-B, esquina Carrera 2, Calle 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Estando dentro del lapso legal establecido la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandante; alego la falta de cualidad de la parte demandada; alego la falta de interés de la parte demandada. Dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que haya ejercido algún tipo de presión en contra de los demandados Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ y MIREYA DE ROJAS, ya identificados, para lograr la realización de la transacción judicial; negó, rechazó y contradijo que haya recibido un vehículo propiedad del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA como parte de pago, para completar la cantidad de sesenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), ya que el mismo demandante manifestó en recibo que acompañó marcado con la letra “E”, que le había hecho entrega de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), cuarenta mil bolívares con cero céntimos (40.000,oo) en dinero efectivo y veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa Nros. 07071599 y 07071600, dicho recibo lo acompañó en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; negó, rechazó y contradijo que se haya negado en nombre de su representado MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, en recibir la cantidad de dinero que fué depositada en su cuenta y la cual se encontraba destinada a cubrir el pago de la primera cuota de la Transacción celebrada en fecha dieciocho (18) de abril de 2008.
Ahora bien, el Juzgado a quo dicto sentencia en la que declaró: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: LUÍS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.416.745 y de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte de la comunidad europea N° PESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a devolver la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, ya identificada, por la parte demandante. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, dictado por el a quo hizo aclaratoria que la cantidad es de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00); tal y como lo señaló la parte actora en el libelo.
Del análisis del presente expediente se evidencia que la parte demandada al momento de presentar el escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad y alego en el escrito que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de la parte demandante, que según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Señala que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.
Aduce que la jurisprudencia ha sostenido que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto o la aptitud especifica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquella. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte en un proceso sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión.
Señala que tal y como consta en deposito bancario realizado supuestamente por la parte demandante y que corre inserto en autos, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.40.000,00); de fecha 15 de julio de 2008, realizado en la Agencia Sambil Barquisimeto y el cual sirve de fundamento para la presente demanda; se puede apreciar que dicho deposito no fue realizado por el demandante, ya que encima de la línea correspondiente al depositante se lee claramente “Alimentos Chisse Food” y no Luis Rojas, así mismo sobre la línea de cédula del depositante se lee “l5411603” la cual no corresponde al demandante Luis Rojas ya que en el libelo de demanda este ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° 7.416.745, el numero de cédula “l5411603” corresponde a la ciudadana Marlin del Valle Fernández, tal y como consta en consulta de datos en el registro electoral, el cual consigna marcado “A”
Alega que al no ser el demandante la persona que deposito el dinero para lograr el pago de la primera cuota de la transacción, obviamente no se cumple con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, ya que el demandante de autos no fue la persona que resulto empobrecida, requisito fundamental para esta pretensión, configurándose con ello la falta de cualidad de este ciudadano, ya que la titularidad de la acción corresponde a otra persona que la funge como demandante y así pide sea declarado por este Tribunal.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte demandada, que según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, eso es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Que por las fundamentaciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, manifestó a ese tribunal que en el caso de autos, la parte actora manifiesta que esta parte demandada se encontraba cuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, y ello se puede evidenciar tanto en el escrito de libelo de demanda, como en los recaudos anexos al mismo, que se encontraba actuando en representación de un poderdante, con un Poder debidamente autenticado el cual acompañó marcado con la letra “B”
Aduce que si la parte demandante realizó un depósito en su cuenta personal del banco sofitasa y el mismo tal y como consta en autos fue consignado en el expediente 17286 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, para poder cumplir con el pago de la primera cuota de la transacción judicial celebrada entre ambas partes, que se encontraba ejerciendo y defendiendo los derechos de su representado Manuel Pérez, y no los suyos propios, por lo tanto resultaría ilógica la demanda, ya que en el expediente 17286 y en la transacción judicial celebrada entre ambas partes se encontraba actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel E. Pérez Coto, y el deposito realizado fue para cubrir la primera cuota de la transacción judicial celebrada con su representado, configurándose con ello la falta de cualidad de esta parte demandada, ya que la presente demanda debió de ser propuesta en contra de sus representado Manuel Eladio Pérez Coto y así pide sea declarado.
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés de la parte demandada, ya que si bien es cierto que esta parte actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto, manifestó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en escrito de fecha 31 de julio de 2008, el cual corre inserto en autos, que desconocía que el depósito de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) realizado en su cuenta personal del banco sofitasa formara parte del primer pago de la transacción celebrada entre su representado y los demandados; que el juzgado tercero de primera instancia dictó auto de fecha 14 de agosto de 2008, el cual corre en autos, en el que considera improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2008 por medio de la cual homologó la misma. Manifestando el tribunal que el depósito de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,00) realizado en la cuenta personal, formaba parte de la primera cuota de la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2008, quedando firme dicho auto, ya que ninguna de las partes ejerció ningún tipo de recurso, configurándose con ello la falta de interés de esta parte demandada en sostener el presente juicio, ya que el dinero que supuestamente sirvió para enriquecerse sin ningún tipo de causa, fue destinado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, para dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada entre su representado y los demandados en el expediente 17286, así pide sea declarado.
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de interés de esta parte demandada motivado a que esta parte se encontraba ejerciendo representación en nombre de Manuel Eladio Pérez Coto, que dinero deposito en su cuenta el cual asciende a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) fue entregado a su representado después del auto emitido por el juzgado tercero de primera instancia en fecha 14 de agosto de 2008, por tal razón carece de interés en sostener el presente juicio, ya que el dinero era para lograr el cumplimiento de la transacción judicial celebrada entre éste y los demandados de la causa 17286, para lo cual acompaña el recibo que fue emitido por su poderdante Manuel Pérez, donde consta que recibe la cantidad de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,00); por concepto de pago de la primera cuota de la transacción judicial marcado con la letra “C”.
Sobre todo lo anterior se observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandada opuso su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte demandante, la falta de cualidad de la parte demandada y la falta de interés de la parte demandada para sostener el juicio; todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre ese punto, es decir incurrió en el vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil que tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este alto tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).
La doctrina de la Sala, de reciente data, ratificando la ya consolidada, en referencia al punto en estudio, y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa... .
..De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalita patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Esta alzada, luego de realizar un detenido análisis de la sentencia apelada observa que efectivamente el sentenciador a quo, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas, en la oportunidad de presentar la contestación la parte demandada, en la cual opuso la falta de cualidad de la demandante, la falta de cualidad del demandado y la falta de interés de la parte demandada; es decir silenció una defensa fundamental, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, por lo que la omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera esta juzgadora que las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, también fueron esgrimidas en el escrito de alegatos presentado por la parte demandada, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el sentenciador a quo, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta jurisdiciente encuentra que la conducta del juez a quo del conocimiento infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a resolver lo planteado en la contestación a la demanda, en aras de preservar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que debe garantizar todo Juez en el momento de decidir.
La parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante, alegando que el actor no realizó el depósito; opuso la falta de cualidad del demandado, puesto que él se encontraba actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Eladio Pérez Coto; opuso también la falta de interés de la parte demandada ya que él se encontraba ejerciendo representación en nombre de Manuel Eladio Pérez Coto, que el dinero depositado en su cuenta, el cual asciende a Cuarenta Mil Bolívares fue entregado a su representado, para lo cual anexa recibo.
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.
La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del mismo y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.
“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. “
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)
Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.
Así las cosas, cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 171), aduce la falta de cualidad de la parte actora, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad.
En el presente caso, la cualidad de demandante Luis Eduardo Rojas Rodríguez, le es dado, ya que se está afirmando titular de una relación jurídica material respecto a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, quien también tiene cualidad e interés en el juicio ya que la relación provino de otro juicio donde aparece como abogado actuante; ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar sí realmente es titular del derecho material que afirma tener. Así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada y Así se decide.
Resueltas las defensas sobre falta de cualidad, corresponde a este operador de justicia, resolver el fondo de la controversia; para ello es necesario analizar las pruebas presentadas.
La parte actora aduce que el abogado se apropió indebidamente del dinero; que nunca hubo el reintegro de esa cantidad de dinero, entendiéndose esta actuación procesal como un acto de mala fe, porque niega categóricamente que dicho dinero haya sido destinado para dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que demanda a Antonio José Martínez Casanova, por enriquecimiento sin causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 1184 del Código Civil.
Es por ello, que el Tribunal sólo examinará aquí la procedencia o no del Enriquecimiento sin causa en lo que respecta al demandado.
Sobre el Enriquecimiento sin causa, señala el artículo 1.184 del Código Civil:
“Aquél que se enriquece si causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecida.
La disposición se contrae a determinar el principio general, según el cual, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa; y de hacerlo está obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Esta acción es la que se ha denominado “in rem verso”, que nuestro legislador le ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.
El Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, define el Enriquecimiento sin causa, asi:
“Aumento injustificado de capital de una persona, a expensas de la disminución de del otra, a raíz de un error de hecho o de derecho…”(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, pagina 286.).
La parte demandada en su contestación a la demanda alega que la parte demandante no tiene la cualidad necesaria para interponer la demanda, ya que no fue ella quien realizo el depósito en su cuenta bancaria y en segundo el dinero si tiene una causa y fue la de dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2008, homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 02 de mayo de 2008 y ello lo dejo establecido el juzgado antes mencionado en auto emitido en fecha 14 de agosto de 2008.
En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 05 al 165, corre copia certificada del expediente N° 17.286 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 05 de junio de 2009 curso juicio en el que el abogado Antonio José Martínez Casanova apoderado de Manuel Eladio Pérez Coto, demanda a Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, Luís Eduardo Rojas Rodríguez y Mireya del Carmen Rodríguez de Rojas por Daño Moral.
En la etapa de informes la parte demandante presentó:
• A los folios 218 y 219 Copia fotostática simple de documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2008, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público. El cual está permitido traer a las actas del expediente en el momento de presentar informe.
• Al folio 220 del expediente corre letra de cambio signada 1/1 San Cristóbal, 01 de julio de 2008 por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); pagadera el día 31 de agosto de 2009, a la orden de Alimentos Cheesse Food Táchira C.A., Lugar de pago: San Cristóbal; Valor: Entendido; Librada por: Luis Eduardo Rojas Rodríguez, Cédula de identidad N° 7.416.745, Residencias Quinimari Edificio 5, a la cual no se le concede valor probatorio alguno por cuanto la misma no es documento público para ser consignada en etapa de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Al folio 177, corre consulta de datos en el Registro Electoral, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en juicio por la contra parte.
• A los folios 178 y 179 corre Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de Enero de 2.008, inserto bajo el N° 5, Tomo 06, folios 10-11, de los Libros llevados por dicha Notaría otorgado por Manuel Eladio Pérez Coto al abogado Carlos Rodolfo y Antonio José Martínez Casanova; Se valora de conformidad con Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 180 corre recibo por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 25 de febrero de 2009, firmado por Manuel Eladio Pérez Coto, en el que declara que recibió de manos de su apoderado judicial Antonio José Martínez, la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de pago de la totalidad de la primera cuota de la transacción celebrada con los demandados en el expediente 17286 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; al cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 181 al 198, corre copia Certificada del contrato de Transacción, al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, se valora de de conformidad con Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 186, corre recibo emitido por el abogado Antonio Martinez, en el que se evidencia que le hizo entrega a la parte demandada, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,oo); Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,oo) en dinero efectivo y Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) en dos cheques del Banco Sofitasa signados con los Nros 07071599 y 07071600; al cual se confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria.
Delimitadas como están las condiciones de la negociación y expuestas como se tienen las defensas de cada una de las partes, existe la convicción para esta Juzgadora, estar en presencia de alegatos y defensas que constituyen hechos negativos indefinidos exentos de prueba, que invierten la carga probatoria y que hacen necesario probar el hecho positivo por parte de quien lo alega o de quien se quiere valer de ellos; en este sentido es importante hacer referencia a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de julio del 2.004, referente a la carga de la prueba en relación al hecho negativo, donde la Sala de Casación Civil se pronunció con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó sentado lo siguiente:
“….Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…”.(subrayado del Tribunal).
Como podemos apreciar de la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, por tanto, se debe probar lo contrario, es decir, el hecho positivo y debe probarlo quien lo alega o se beneficie del mismo; ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el demandante no fue quien realizó el depósito en su cuenta bancaria y en segundo el dinero si tiene una causa y fue la de dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2008, homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 02 de mayo de 2008 y ello lo dejo establecido el juzgado antes mencionado en auto emitido en fecha 14 de agosto de 2008; en consecuencia le correspondía a la parte actora desvirtuar con prueba fehaciente que efectivamente el dinero si era de su propio peculio.
Por su parte la demandante presentó letra de cambio (folio 220); a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada, a la cual esta juzgadora no le confirió valor probatorio alguno por cuanto fue presentada junto con los informes y al no ser instrumento público carece de todo valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la demandada a los fines de probar que el dinero depositado en su cuenta, correspondiente a la cantidad de bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,00); fue a los fines de dar cumplimiento a la primera cuota de la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2008; trajo como prueba fehaciente copia certificada de la transacción celebrada entre el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-15.241.873, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.754, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ COTO, español, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. P ESP P307333 y DNI Nro. 33.296.115-G, parte demandante y por la otra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ Y MIREYA DE ROJAS, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841, en el juicio que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2008, en el expediente N° 17286; de fecha 18 de abril de 2008; transacción ésta que fue homologada por dicho juzgado, en fecha 02 de mayo de 2008. Así mismo se evidencia del auto de fecha 14 de agosto de 2008, (folios 127 y 128), “…que en fecha 18 de julio de 2008 el ciudadano Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, asistido de abogado presento planilla de depósito de fecha 15 de julio de 2008, emitida por la entidad financiera Banco Sofitasa N° 330004930 a favor del abogado Antonio José Martínez Casanova, alegando el cumplimiento en pago de la primera cuota establecida para el día 04 de mayo de 2008; y por cuanto se observa que las partes no pactaron en forma alguna como se debían hacer efectivo dichos pagos ni en que dirección debían formalizarse los mismos; aunado a ello consta en autos la facultad que tiene el abogado Antonio J. Martínez Casanova, de recibir cualquier cantidad de dinero a nombre de su poderdante Manuel Eladio Pérez Coto, y por cuanto de lo aquí plasmado se evidencia que la parte demandada no ha incumplido con lo pactado en la transacción realizada en fecha 18-04-2008, este juzgador considera improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 02-05-2008, por medio de la cual se homologo la misma. Asi se decide. ..”
Con las pruebas aportadas podemos observar, que el demandante no demostró que el monto de los cuarenta mil Bolívares consignado, en la cuenta del abogado aquí demandado, lo hubiese realizado con dinero de su propio peculio, tampoco trajo a los autos prueba que desvirtuara lo alegado por el demandado, pues ésta era su carga, es decir, tenían el compromiso de ponerlos a disposición del demandado el documento que acreditara el haber realizado el pago al demandado en tiempo oportuno.
Así las cosas, visto que el demandante, no produjo al expediente recibo o documento alguno que acredite el pago de los Cuarenta Mil bolívares, o que desvirtúe lo alegado por el demandado, es forzoso concluir que tal dinero ingresó al patrimonio del demandado, quien demostró que la cantidad que se encuentra en discusión fue para completar el pago de la primera cuota de la transacción firmada en el expediente 17286 llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien mediante auto el cual quedó definitivamente firme, de fecha 14 de agosto de 2008, es decir que no experimentó aumentó el patrimonio del demandado, en consecuencia no hubo empobrecimiento o disminución del patrimonio del actor. Por todo lo anterior expuesto le es forzoso a esta juzgadora declara SIN LUGAR la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la legislación para que proceda el enriquecimiento sin causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de abril de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO Y LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA, opuestas en el escrito de contestación de la demanda, por el abogado aquí apelante.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.416.745 y de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.754.
CUARTO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de mayo del año 2013; años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Ana Yldiko Casanova Rosales
El Secretario
Antonio Mazuela Arias
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Zulay A.
Exp. 7020
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