República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: ciudadana Angela Saray Pérez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.416.501.
Motivo: Regulación de Competencia.
Los ciudadanos Carlos Wilmer Pérez, Yraly Carolina y Ángela Saray Pérez Navarro, presentaron partición amistosa, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 2 al 5 y anexos f. 6 al 23)
En fecha 31 de enero de 2013, el a quo se declaró incompetente y declinó la competencia por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 24 al 26)
La ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, debidamente asistida por la abogada Solagne Cardozo Velasco, en fecha 07 de febrero de 2013, solicitó la regulación de competencia. (f. 27)
El Tribunal de instancia, ordenó remitir copias al Juzgado Superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la regulación de la competencia. (f. 28) y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 02 de mayo de 2013, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 7027 (f. 32).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia solicitada por la ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, en virtud de que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en auto de fecha 31 de enero de 2013, se declara incompetente por la materia y declina competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En relación a la regulación de competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 1988, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71. concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del Art. 70, en cuya circunstancia “se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción…” …”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido el procedimiento de regulación de competencia, es un medio procesal ideado por el legislador para resolver los problemas específicos relativos a la competencia, en razón de la materia como el planteado en la presente causa; así tenemos que, por ante el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inicia el presente proceso, por solicitud presentada por los ciudadanos Carlos Wilmer Pérez, Yraly Carolina y Ángela Saray Navarro, por partición amistosa, desprendiéndose de las actuaciones que el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente y declina competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y la ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, solicitó la regulación de la competencia.
De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su auto de fecha 31 de enero de 2013, en la que se declara incompetente, estableció:
“…Los solicitantes, ciudadanos Carlos Wilmer Pérez, Yraly Carolina y Ángela Saray Pérez Navarrom manifestaron ser los dos primeros mayores de edad, y la última de las nombradas, adolescente… Ahora bien, como quedó demostrado, los solicitantes, ciudadanos Carlos Wilmer Pérez, Yraly Carolina y Ángela Saray Pérez Navarro, peticionaron de mutuo acuerdo la partición de la comunidad hereditaria, facultad esta que se encuentra contenida en lo dispuestos (sic) en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa quien Juzga, que los solicitantes, señalaron como adolescente a Ángela Saray Pérez Navarro, por tanto de conformidad con el Párrafo Segundo, literal i del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada esta última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuel, el día 02 de abril de 2009, la competencia para conocer de las causas de partición amigable de los bienes de la comunidad hereditaria, cuando participen niños, niñas y Adolescentes, corresponderá a los Juzgado (sic) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente, a los juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… En razón de las anteriores consideraciones… declara la incompetencia de este Tribunal… en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.…”
Evidenciando quien aquí decide, que del contenido del artículo 28, se desprende que para ser determinada la competencia por la materia se debe analizar la naturaleza de la cuestión que se discute.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, quien aquí decide, observa, que la solicitante de la regulación de la competencia, presentó en esta alzada escrito, a través del cual consignó copia certificada de su partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, de las cuales, se desprende la certeza que la ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, según partida de nacimiento consignada, la cual riela al folio 34 y 35, se desprende que al momento de interponer la partición amistosa, ya era mayor de edad, y por error material involuntario al momento de presentar la partición amistosa por ante el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se le identificó como adolescente, en tal sentido al verificarse que la ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, es mayor de edad, resulta forzoso, para ésta Alzada, declarar que el Juzgado competente, para conocer de la presente causa es el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
Del análisis de las actas que forman el presente proceso se desprende que la circunstancia fáctica para determinar la competencia por la materia, demuestra que efectivamente corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se revoca la declinatoria de la competencia y remisión hecha al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la ciudadana Ángela Saray Pérez Navarro, en su condición de parte solicitante, en contra de la declinación de la competencia dictada por el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31 de enero de 2013.
Segundo: declara sin lugar la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31 de enero de 2013.
Tercero: declara competente para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cuarto: ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 7027