REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.827
El presente juicio se refiere a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.664, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.096.673 y V-10.158.966, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.130 y 53.098, y de este domicilio; contra el ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-177.952, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, representado legalmente por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.120 y domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 19 de febrero de 2013 por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL como apoderado judicial del demandado CARLOS RAMÓN GALAVIS CÁRDENAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual declaró: “…DE MANERA QUE SIENDO LOS MISMOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO PARA SUBSANAR, EL MISMO LAPSO PARA OBJETAR TAL SUBSANACIÓN, ENCUENTRA ESTE JUZGADO QUE DICHO LAPSO VENCIÓ EL 30 DE ENERO DE 2013… EN CONSECUENCIA, SE TIENE COMO EXTEMPORÁNEA LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2013, Y EN CONSECUENCIA UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO, ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
.- El 06 de marzo de 2012 la ciudadana MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ, asistida legalmente por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, presentó demanda con sus respectivos anexos por Partición contra el ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 al 16), siendo admitida el 20 de marzo de 2012 (folio 17).
.- El 30 de abril del 2012 el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1286-579, remitió comisión de notificación del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, debidamente cumplida (folios 21 al 31).
.- El 11 de junio de 2012 el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, presentó escrito con sus respectivos anexos de oposición de cuestiones previas (folios 32 al 39).
.- El 18 de junio de 2012 la ciudadana MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ, asistida legalmente por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 40 al 43).
.- El 25 de junio de 2012 el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, presentó escrito con sus respectivos anexos de solicitud de declinatoria de competencia (folios 46 al 54).
.- El 27 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 55 al 57).
.- El 17 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declara nulas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folios 60 al 63).
.- El 04 de octubre del 2012 la ciudadana MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ, asistida legalmente por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, presentó por ante el Juzgado a quo demanda por Partición contra el ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CARDENAS (folios 81 al 85).
.- El 05 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada (folios 89 y 90).
.- El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1286-1448, remitió comisión de citación del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, debidamente cumplida (folios 100 al 111).
.- El 23 de enero de 2013 el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CARDENAS presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 112 al 131).
.- El 30 de enero de 2013 la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, co apoderada judicial de la ciudadana MARTHA LUCÍA CARDONA MARTÍNEZ, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 32 al 35).
.- El 06 de febrero de 2013 el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, presentó escrito solicitando nulidad del auto de admisión de la presente demanda (folios 137 y 138).
.- El 08 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa declarando extemporánea la objeción a la subsanación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013 (folios 139 al 144).
.- El 19 de febrero de 2013, el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIZ CÁRDENAS, mediante escrito apeló de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013 (folio 145).
.- El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 08 de febrero de 2013 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente expediente (folio 146).
.- El 25 de marzo de 2013 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2827 y el curso de ley correspondiente (folios 50 y 51).
.- En fecha 16 de abril de 2013 el secretario titular de este Despacho se inhibió en la presente causa. En la misma fecha se declaró con lugar la inhibición propuesta (folios 54 al 57).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 22 de abril del presente año se dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la apelación interpuesta.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión fundamentándose en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la litis planteada se refiere a la disensión del apelante con respecto a la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el apoderado del demandado.
En efecto, el a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:
“…En consecuencia, se tiene como extemporánea la objeción a la subsanación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2013, y en consecuencia una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto, este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes fijará la audiencia preliminar por la única razón de que está fuera del lapso que contempla el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se esta dictando la presente Resolución…”. (Destacados de esta sentenciadora).

Resulta incontrastable que la decisión emitida por el a quo evidentemente es una sentencia interlocutoria. Sobre este aspecto conveniente traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Atenea C. A., Tomo II, Título VII, Página 117, quien sostiene lo siguiente:
“…En el juicio escrito, toda solicitud de parte, así se refiera al fondo del litigio, a la cuestión principal controvertida, ora verse sobre cualquiera de los puntos en que haya desacuerdo o pretensiones contrarias de los litigantes, debe ser resuelta precisa y necesariamente por una determinación de la autoridad judicial… desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin es siempre una sentencia. Así, en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónimo de resolución o decisión… Cada vez, sin embargo, que se refiere a un fallo que resuelva y finalice, ora sobre lo principal, ora sobre puntos incidentales del juicio, una cuestión entre partes, un debate sobre cualquiera clase de pretensiones encontradas, da el nombre de sentencia, al acto solemne que declara la solución, y distingue entre ellas las definitivas, que recaen sobre el fondo de la controversia, poniendo fin al pleito o a la instancia respectiva, y las interlocutorias, que versan sobre cuestiones incidentales y que pueden dar o no fin al pleito, según la naturaleza y los efectos del punto que es materia de la incidencia…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que al respecto contempla el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
Aunado a lo anterior, revisados los artículos 206 al 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la interposición de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario, no existe disposición especial en contrario.
Acorde con ello podemos concluir que en el presente caso ciertamente el Juzgado a quo dictó una sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió una cuestión incidental (oposición a la subsanación de cuestiones previas) y al enlazar la situación planteada con el análisis del precepto legal ya citado, podemos concluir que la legislación especial agraria prevé de forma taxativa la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, estableciendo como única excepción la existencia de una disposición especial en contrario, tal es el caso por ejemplo del artículo 251 de la Ley in comento que permite apelación en ambos efectos en la incidencia de tacha o desconocimientos de instrumentos, situación ésta que no es la del caso de marras; sin que esto represente la violación de derechos relativos a las partes, puesto que cualquiera de ellas puede hacer valer sus derechos y ejercer los recursos legales pertinentes - de ser el caso - conjuntamente con la decisión que ponga fin a lo debatido.
Por lo tanto, es criterio reiterado de este Tribunal Superior Agrario el acoger dicha norma, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.-
Como corolario de todo lo expuesto, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta y revocar el auto de fecha 20 de febrero de 2013 que oyó la apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013 por el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN GALAVIS CÁRDENAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 21.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 20 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 17, por el cual se oyó la apelación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.827 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Secretaria Accidental,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.827 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria Accidental,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

JLFDEA/JGOV/-
Exp. 2.827
VA SIN ENMIENDA.-