REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
154° y 202º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BELEN YAÑEZ GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-84.439.506, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.349.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.552.
PARTE DEMANDADA: CESAREO QUIROGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.721.746, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DE JESUS DUQUE LABARADOR y JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 115.082 y 115.395 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 8 de agosto de 2012 (fl 52), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARÍA BELÉN YAÑEZ GUERRERO, colombiana, titular de la cédula de Residente N° E-84.439.506 asistida por la Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552, contra el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.721.746, domiciliado en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta Parte Alta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado CESAREO QUIROGA MUÑOZ, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
A los folios 53 y 55 al 57 consta emisión y publicación de edicto conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2012 (fl. 54,) la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero, concedió poder apud acta a la Abogada Karina Lisset Casique Alviarez.
En fecha 26 de septiembre de 2012 (fl. 58,) el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, se dio por notificado en la presente causa. Igualmente, confirió poder apud acta a los Abogados JOSÉ JESUS DUQUE LABRADOR y JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN.
En fecha 16 de octubre de 2012 (fl.59 y 60), la parte actora asistida por su apoderada judicial abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, solicitó conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ratificar las medidas cautelares pedidas en el libelo de la demanda, en todos y cada uno de los términos expuestos. Así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral Primero del libelo de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2012 (fl. 61 al 64), los Abogados JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (fl. 65 al 67), este juzgado decretó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el numeral Primero del escrito libelar. Así mismo, niega la medida preventiva de secuestro del Vehículo identificado en el numeral Segundo del escrito de demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Abogada KARINA Lisset Casique Alviarez, apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 68 al 73). Se agregó al expediente en auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (fl. 74).
En fecha 06 de diciembre de 2012 (fl. 75), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente, para la ratificación solicitada en el numeral 5, del escrito de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2013 (fl. 100), se recibe del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 317-2012, comisión signada con el N° 911/2.012, debidamente cumplida constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2013 (fl.101), se fija nuevamente el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente, para la ratificación solicitada en el numeral 5, del escrito de pruebas.
A los folios 102 al 105, consta ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Manifiesta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Cesareo Quiroga Muñoz, por más de 24 años, aproximadamente desde el mes de febrero de 1.988, donde vivieron ininterrumpidamente, hasta el mes de septiembre del año 2.010, fecha en la que por motivos personales la demandante se fue de la residencia común, regresando a vivir allí nuevamente el 29 de abril de 2.012 y, posteriormente su concubino Cesareo Quiroga Muñoz, se fue de la residencia común el día 18 de junio de 2.012, siguiendo con sus labores de carpintería en la planta baja de la casa común, por cuanto allí tiene funcionando su carpintería.
Alega que como indicio de prueba de la Unión Concubinaria, consigna dos constancias de concubinato, las cuales suscribieron ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una de fecha 22 de marzo de 1.993 y la otra de fecha 4 de febrero de 2.004, anexas al libelo marcadas “A” y “B”.
Que el primer domicilio concubinario fue en Vía La San Juana, Vereda 2, hoy Barrio Urdaneta parte Alta, casa N° 45-A, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y como último domicilio concubinario mantenido por más de 9 años es en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta Parte Alta de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Manifiesta que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres CESAR AUGUSTO QUIROGA YAÑEZ y JUAN MIGUEL QUIROGA YAÑEZ, según consta en partidas de nacimiento N° 370 del año 1.989 y N° 919 del año 1.990, respectivamente anexo marcado con las letras “C” y “D”.
Que durante la unión concubinaria ella trabajo como comerciante, cumpliendo con todos sus deberes como ama de casa, y su concubino Cesareo Quiroga Muñoz, laboró como mesonero en un principio y posteriormente se dedicó a la carpintería, en su taller ubicado en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta, parte alta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho. Que los bienes que existen en la actualidad y que fueron adquiridos durante la unión de hecho mantenida por más de 24 años de convivencia, en una relación pública, estable, notoria y con la condición de procrear, son un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la San Juana, calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta Parte Alta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre dicho terreno fue construida a sus propias y únicas expensas un Inmueble de dos (2) plantas constituido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Un galpón con baño, patio piso de cemento rústico, construido con paredes de bloque sin frisar. PLANTA ALTA: Un apartamento constituido por: Porche, sala, comedor, cocina, 4 habitaciones, 2 baños, pasillo y área de lavandería; un vehículo con las siguientes características de identificación: PLACA: 41K-SAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRF17L3X8A17-279; SERIAL DE MOTOR: XA17279; MARCA: FORD; MODELO: F 150 XLT AUTO; AÑO: 1.999; COLOR: ROJO Y PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR. Expresa que dicho vehículo entro al patrimonio de la comunidad concubinaria a nombre de el concubino CESAREO QUIROGA MUÑOZ; una carpintería la cual funciona en la planta baja del inmueble identificado en el numeral PRIMERO. En la cual se encuentra funcionando y totalmente activas16 máquinas de carpintería y existe madera para trabajo y ejecución de trabajo, anexo marcado “F” y “G” y un terreno ubicado en el Barrio Urdaneta Parte Alta, vereda 2 con calle 2, de la ciudad de San Juan de Colón, adquirido hace más de 12 años, pero sin haber realizado los documentos de compra del mismo; sobre este construyeron un galpón de paredes de bloque, techo de acerolit y piso rustico, el mismo se encuentra al lado del bien inmueble descrito en el numeral PRIMERO.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano QUIROGA MUÑOZ CESAREO, para que convenga o sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO por más de 24 años en unión pública, estable y con intención de procreación y al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.222,02 UT). Así mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria y de partición, y de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de secuestro del vehículo identificado como segundo. De igual forma solicita un inventario judicial de la maquinaria, herramienta de trabajo y de toda la materia prima de la carpintería, a los fines de garantizar la integridad patrimonial de la comunidad concubinaria.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar a la demanda, los abogados JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN y JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, apoderados judiciales del ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que tal como costa en el escrito libelar el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, mantuvo con la demandante MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO una relación concubinaria que se inició en el mes de febrero de 1.988, domiciliándose en la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, terminándose esa unión concubinaria el 23 de agosto de 2.010 cuando la demandante abandonó el hogar que habían fomentado; por lo cual en nombre de su representado reconocen la unión concubinaria existente entre las partes del presente proceso.
Que a lo que se oponen es al pago de las costas del proceso, honorarios profesionales y a las medidas cautelares solicitadas por la demandante, ya que son innecesarias por lo que el demandado en ningún momento se negó a reconocer la unión concubinaria y tampoco se ha negado a repartir los bienes que forman parte de la misma, tal es el caso que la demandante tiene posesión de la casa para la habitación fomentadas por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 10, corre original de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 22 de marzo de 1993, suscrito conjuntamente por la Dra. María Auxiliadora González Medina, en su condición de Prefecto Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres Jaime Enrique Joya Márquez y Heriberto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.108.133 y V-1.628.689 respectivamente, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ existió una relación de concubinato.
- Al folio 11, corre original de instrumento administrativo (constancia de convivencia) de fecha 04 de febrero de 2004, suscrito conjuntamente por la ciudadana Devora Consuelo Morales Ruíz, en su condición de Prefecto Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres Dexi Giovanny Rangel Zambrano y Amparo Henao Alarcón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.347.566 y V-11.302.433 respectivamente, instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ existió una relación de concubinato.
- A los folios 12 al 13, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 370 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 8 de marzo de 1989 nació un hijo que lleva por nombre Cesar Augusto, el cual fue presentado el 26 de abril de 1989 por el ciudadano Cesareo Quiroga Múñoz.
- Al folio 14, corre copia certificada de partida de nacimiento N° 919 expedida por la Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que en fecha 29 de marzo de 1990 nació un hijo que lleva por nombre Juan Manuel, el cual fue presentado el 11 de octubre de 1990 por el ciudadano Cesareo Quiroga Múñoz.
- A los folios 15 al 18, riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre, bajo el N° 49, Tomo VI, Protocolo Primero, folios 162 al 163, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Flor de María Colmenares Vda. de Ramírez dio en venta pura y simple al ciudadano Cesareo Quiroga Muñoz un lote de terreno propio, ubicado en la San Juan, Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
- A los folios 19 al 45 riela (27) fotografías, una por cada folio, el cual no recibe valoración por cuanto no aporta en forma inmediata y directa a la disolución del presente asunto.
- Al folio 46 riela constancia de experticia realizada en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano Pedro Machado, Sgto 1° Tránsito, esta prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
- justificativo de testigos evacuados en fecha 29 de junio de 2012 por ante el Notario Público de Colón, Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante esa Notaria en fecha 04 de febrero de 2013, (fls. 102, 103), correspondiente a los siguientes ciudadanos:
* Al folio 50 riela declaración de la ciudadana Nina Magali Ballesteros de García, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.197, quien a preguntas contestó: Que no tiene ningún vínculo familiar con la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero. Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero. Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Cesareo Quiroga Muñoz. Que le consta que Cesareo Quiroga Muñoz ha convivido en concubinato por más de 24 años con la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta, parte alta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que si le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Cesar Augusto Quiroga Yáñez y Juan Miguel Quiroga Yáñez. Que si le consta que Cesareo Quiroga Muñoz y María Belén Yáñez Guerrero, han adquirido bienes muebles e inmuebles durante la unión concubinaria. Que si les consta de manera cierta todo lo declarado.
- Al folio 51 riela declaración de la ciudadana María Encarnación Medina de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.474, quien a preguntas contestó: Que no la une ningún vínculo familiar con la ciudadana María Belén Yáñez Guerrero. Que si conoce de vista, trato y comunicación a María Belén Yáñez Guerrero. Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a Cesareo Quiroga Muñoz. Que le consta que el ciudadano Cesareo Quiroga Muñoz a convivido en concubinato con María Belén Yáñez Guerrero por más de 24 años, siendo su último domicilio en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta, parte alta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Cesar Augusto Quiroga Yáñez y Juan Miguel Quiroga Yáñez. Que Cesareo Quiroga Muñoz y María Belén Yáñez Guerrero han adquirido bienes muebles e inmueble durante la unión concubinaria. Que le consta de manera cierta todo lo declarado.
Las anteriores declaraciones de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos María Belén Yáñez Guerrero y Cesareo Quiroga Muñoz mantuvieron una relación concubinaria por más de 24 años. Que durante esa unión procrearon dos hijos de nombres Cesar Augusto Quiroga Yáñez y Juan Miguel Quiroga Yáñez y que durante esa unión concubinaria adquirieron bienes muebles e inmuebles.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO Y CESAREO QUIROGA MUÑOZ por más de 24 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando de las actas procesales que quedó plenamente probado con el dicho de los testigos NINA MAGALI BALLESTEROS DE GARCÍA Y MARÍA ENCARNACIÓN MEDINA DE MEDINA, que entre la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, existió una relación afectiva de concubinato desde hace más de 24 años, estando domiciliados en la calle 2, vereda 2, casa N° 2-74, Barrio Urdaneta, parte alta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y con las constancias de convivencia expedidas en fechas 22 de marzo de 1993 y 04 de febrero de 2004.
Asimismo, al momento de contestar la demanda, el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, reconoció la unión concubinaria existente entre él y la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y CESAREO QUIROGA MUÑOZ, aproximadamente desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2010.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del demandado conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO en contra del ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARÍA BELÉN YÁÑEZ GUERRERO y el ciudadano CESAREO QUIROGA MUÑOZ, desde el mes de febrero de 1988 hasta el mes de septiembre del año 2010.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34.727
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