REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NOEL GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.845, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.968.
PARTE DEMANDADA: VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.792.076, V-8.077.255 y 15.075.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.097 y 79.266 respectivamente.
ASISTENCIA TÉCNICA DEL CO DEMANDADO VALENTÍN GARCÍA GARCÍA: No se hizo parte si por si ni por medio de apoderado.
HEREDEROS DEL CIUDADANO VALENTÍN GARCÍA GARCÍA: CARMEN ALIDA GARCÍA QUINTERO, LUIS EMIRO GARCÍA QUINTERO, EUGENIO GARCÍA QUINTERO, DOMINGO ALBERTO GARCÍA QUINTERO, ALFREDO GARCÍA QUINTERO, OSBALDO GARCÍA QUINTERO, JOSÉ GILBERTO GARCÍA QUINTERO, ADOLFO GARCÍA QUINTERO y JABIER ALEXIS GARCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.070.457, V-8.089.105, V-8.713.795, V-10.898.748, V-10.902.832, V-10.904.381, V-12.220.730, V-15.075.064 y V-15.075.924.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2009 (fl. 01 al 06), fue presentada a distribución demanda interpuesta por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.809, como co-apoderado judicial del ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, en contra de los ciudadanos VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.792.076, V-8.077.255 y V-15.075.841.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (fl. 20), le dio entrada y curso legal a la demanda y se admitió por la vía del Procedimiento Ordinario, así como también se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante comisión al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira.
En fecha 17 de marzo de 2009 (fl. 22), se libraron compulsas y se remitieron al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de junio de 2009 (fl. 24 al 34), se recibió comisión de la citación de los demandados debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009 (fl. 35 al 37), los abogados JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO y LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.330.723 y V-11.374.243, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 42.097 y 79.266, consignaron poder autenticado que les fuera otorgado por las ciudadanas MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA y opusieron cuestiones previas.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 (fl. 47 al 52), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por las codemandadas MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA.
En fecha 22 de octubre de 2009 (fl. 53 al 55), el coapoderado de las codemandadas MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (fl. 56), este Tribunal señaló que por cuanto era necesaria la notificación de todas las partes de la sentencia de cuestiones previas, ordenó la notificación del co demandado VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, y señaló que posterior a ello comenzaría a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2009 (fl. 60 y 61), el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que notificó al demandante ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO.
En fecha 13 de enero de 2010 (fl. 62 al 67), fue recibida la comisión de notificación del codemandado VALENTIN GARCÍA GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010 (fl. 68), el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, con el carácter de coapoderado de las codemandadas MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA, ratificó el escrito de contestación que presentara en fecha 22 de octubre de 2009 que corre a los folios 53, 54 y 55.
El demandante NOEL GARCÍA GARCÍA, asistido de abogado otorgó Poder Apud Acta al abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 (fl. 69).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (fl. 70), el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, co apoderado de las codemandadas, promovió pruebas.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (fl. 72), señaló que se tienen por agregadas las pruebas promovidas por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, aun cuando debieron ser agregadas al día siguiente a aquel en que se venciera el lapso de promoción.
En fecha 10 de febrero de 2010 (fl. 73 al 78), el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (fl. 79), fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 22 de febrero de 2010 (fl. 80), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de las codemandadas MARIA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA.
En la misma fecha (fl. 81), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 07 de junio de 2010 (fl. 138), el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, con el carácter de apoderado de las codemandadas MARIA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA, mediante diligencia presentó Informes.
En fecha 11 de junio de 2010 (fl. 139 al 143), el apoderado judicial del demandante, presentó escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011 (fl. 151), el apoderado judicial del demandante consignó acta de defunción del co demandado VALENTIN GARCÍA GARCÍA.
Este Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2011 (fl. 155), suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido VALENTIN GARCÍA GARCÍA.
En fecha 11 de mayo de 2011 (fl. 156 y 157), este Tribunal acordó la citación de los herederos conocidos del de cujus VALENTIN GARCÍA GARCÍA y la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto.
En fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 159), la abogado MARTHA MERCEDES SALAMANCA ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIO GARCÍA QUINTERO, LUIS EMIRO GARCÍA QUINTERO, ADOLFO GARCÍA QUINTERO, ALFREDO GARCÍA QUINTERO, NOEL GARCÍA QUINTERO, JABIER ALEXIS GARCÍA QUINTERO y DOMINGA ALBERTA GARCÍA QUINTERO, consignó documento poder que le fuera otorgado por los prenombrados ciudadanos.
En fecha 12 de junio de 2012 (fl. 169 y 170), el ciudadano NOEL GARCÍA, en su carácter de demandante, asistido por el abogado JOSÉ CASAS, indicó las direcciones de los herederos conocidos que aun no han sido citados.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (fl. 171), para la práctica de la citación de los ciudadanos CARMEN ALIDA GARCÍA QUINTERO, OSWALDO ó OSBALDO GARCÍA QUINTERO y JOSÉ GILBERTO GARCÍA QUINTERO, se comisionó a los Juzgados de Municipios correspondientes.
En fecha 09 de agosto de 2012 (fl. 179), el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, consignó los edictos para la citación de los herederos desconocidos contenidos en los ejemplares.
En esa misma fecha (fl. 215), mediante auto se acordó agregar las páginas del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen publicados los edictos.
El 14 de agosto de 2012 (fl. 216 al 223) se recibió del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, la comisión de citación del ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA QUINTERO, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (fl. 224), los ciudadanos OSBALDO GARCÍA QUINTERO y JOSÉ GILBERTO GARCÍA QUINTERO, asistido por el abogado JESÚS GUEVARA ROJAS, se dieron por citados a los efectos legales.
En fecha 2 de octubre de 2012 (fl. 225 al 232), se recibió comisión de citación de la ciudadana CARMEN ALIDA GARCÍA QUINTERO, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzovispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida.
En la misma fecha (fl. 233 al 237), se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta circunscripción judicial, citación del ciudadano OSBALDO GARCÍA QUINTERO, debidamente cumplida.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante en el libelo:
El abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, como apoderado de la parte demandante presentó escrito de demanda en los siguientes términos:
Señaló que consta del documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, con 22 de agosto del 2006, inserto bajo el N° 605-2006, del Protocolo Primero, Tomo 13, donde el padre de su poderdante, VALENTIN GARCÍA GARCÍA, hizo el otorgamiento de un contrato de compra venta a favor de su legítima hija MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, de los derechos y acciones que le correspondían en una casa para habitación ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, con techo de zinc, paredes de bloque y tierra pisada, tres habitaciones, cocina, comedor, garaje, dos baños, local comercial, servicios de agua por tubería y luz eléctrica y su terreno propio, con una extensión de doce metros de frente por veinte metros de fondo, alinderado así: Norte: Con propiedad que es o fue de Víctor Luna; Sur: paredes medianeras que separan propiedad que es o fue de Pedro Pernía; Este: con propiedades que son o fueron de Félix Méndez y Luis Molina; y Oeste: la calle Uribante o carrera 1° y que la ciudadana PETRA QUINTERO DE GARCÍA, como cónyuge del vendedor autorizó la referida venta.
Alega que al otorgarse el referido contrato de compra venta entre el padre de su representado y la hermana de éste, en el mismo se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que al padre de su mandante lo engañaron, lo indujeron y lo manipularon para que le trasmitiera la propiedad a su hija, pues su estado físico, psíquico o mental, no reunía su capacidad para hacerlo, a su decir porque desde hace varios años se encontraba en tratamiento médico sobre una enfermedad que venia padeciendo, y que recurría a la clínica para hacerle sus evaluaciones sobre sanidad mental y que por ello aparece tratado en el Centro Imagenológico Resomer C.A., ubicado en la ciudad de Mérida y que pues el informe dictaminado por la Dra. Elizabeth Atencio, con fecha 24 de marzo de 2006, que señala consignar junto al libelo.
Continúa indicando que posteriormente con fecha 2 de octubre de 2008, la Dra. Xiomara Betancourt, Médico Neurólogo, en la Clínica “Grupo Cardiovascular Andino C.A., en la ciudad de Mérida, le determinó al padre de su mandante trastornos de la memoria y que señala consignar el informe junto con el libelo y que así mismo en fecha 3 de octubre de 2008, en la ciudad de Mérida el padre de su mandante fue evaluado por un médico siquiatra.
Manifiesta que la nulidad del contrato de compra venta que pretende accionar está vinculada directamente a los actos dolosos cometidos por la compradora en perjuicio del legítimo padre de s mandante y de su madre, ya que en el mismo se violaron normas de orden público y que la contratación le afecta al demandante por las consecuencias familiares ya que entre las partes intervinientes están conformadas por el mismo grupo familiar y que el inmueble objeto de la contratación viene a constituir el patrimonio adquirido durante la sociedad conyugal entre los padres y que el acto traslaticio de la propiedad fue el producto de actos dolosos en perjuicio de su mandante y demás miembros de la familia y que el único fin era que la compradora se quedara como única propietaria del inmueble; que el padre de su mandante no se encontraba en su uso de razón mental y que por lo tanto su consentimiento fue viciado ya que su manifestación de voluntad no fue real y efectiva; que el precio determinado en el documento es completamente ficticio e irreal, a su decir, porque el padre de su mandante en ningún momento recibió la suma especificada en el título.
Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.157, 1.142, 1.154 del Código Civil.
Señala que en efecto, el contrato de compra venta realizado entre padre e hija no reúne las condiciones propias del contrato, ya que el consentimiento que se dice haber prestado por el padre de su mandante no se llevó a cabo dentro de las normativas legales y que por ello se violó lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.161 del Código Civil; y que en el presente caso no existió la buena fe por parte de la compradora; que nunca le entregaron la casa y que por ello la venta tiene una causa falsa que da lugar para pedir la nulidad de la venta y con los efectos de que sea anulable.
Alega que por los motivos expuestos, el mencionado contrato de compra venta se encuentra viciado y en tal sentido no puede producir plenos efectos jurídicos, dando como resultado la Nulidad del mismo y recurre ante este órgano jurisdiccional para que se aplique lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.346 del Código Civil.
En consecuencia de lo anterior, demanda a los ciudadanos VALENTIN GARCÍA GARCÍA, en su carácter de vendedor, PETRA QUINTERO DE GARCÍA en su condición de cónyuge del vendedor y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO en su condición de compradora por Nulidad de Contrato de Compra Venta sobre todos los derechos y acciones registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Uribante, Estado Táchira bajo el N° 605-2006, de fecha 22 de agosto de 2006, folios 21 al 23 del Protocolo Primero, Tomo XIII, radicados en el inmueble anteriormente descrito; que por sentencia definitiva se deje sin efecto y sin valor jurídico el mencionado contrato de compra venta y al pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
En los informes:
La parte demandante presentó los informes de forma extemporánea, ya que el término para presentarlos era el día 10 de junio de 2010 y éste los presentó tardíamente el día 11 de junio de 2010.
De las codemandadas MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO y PETRA QUINTERO DE GARCÍA, en la contestación:
El apoderado judicial de las precitadas co demandadas negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Señala que por ser absolutamente falso e incierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que sus representadas, hayan engañado, manipulado o actuado de manera dolosa contra la voluntad del ciudadano VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, para que otorgara el contrato de compra venta, ya que a su decir, la manifestación de voluntad expresada por parte de los vendedores, ciudadanos VALENTÍN GARCÍA GARCÍA y PETRA QUINTERO DE GARCÍA, cónyuges entre sí y padres de su co representada MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, fue hecha de manera libre, espontánea, conciente, sin engaño ni mala fe, sin coacción ni apremio, y que así quedó plenamente establecido en el momento del otorgamiento y protocolización del documento.
Que es absolutamente falso e incierto y que por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el ciudadano VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, para el momento del otorgamiento del contrato de compra venta, no estuviera en su plena capacidad física, psíquica o mental, por cuanto para ese momento los vendedores están en plena capacidad física, psíquica o mental y también en plena capacidad de disposición, por cuanto para ese momento eran los únicos propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que este fue adquirido en comunidad conyugal y por tal motivo formaba parte del patrimonio conyugal como se desprende del documento.
Y que por ser absolutamente falso e incierto y por tanto negó, rechazó y contradijo, que sus representadas afectaron derechos patrimoniales a los demás miembros de la familia, por cuanto el objeto que conforma el contrato de compra venta es única y exclusivamente para el momento de la protocolización propiedad de los ciudadanos VALENTÍN GARCÍA GARCÍA y PETRA QUINTERO DE GARCÍA.
Por otra parte impugnó los informes médicos presentados por la parte demandante, por cuanto los mismos no determinan que para el momento del otorgamiento del documento de compra venta el ciudadano VALENTÍN GARCÍA GARCÍA estaba incapacitado tanto física como mentalmente y que además no solicita la ratificación como testigos a los firmantes de dichos Informes Médicos.
Por último indica que el demandante ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, no tiene cualidad ni interés jurídico para ejercer la acción de anulabilidad, ya que dicha acción no se concede a todo el mundo, pues es una facultad que la ley reserva sólo a las personas que trata de proteger y en cuyo favor se estableció, bien sea el incapaz o bien la persona cuyo consentimiento fue viciado, que la anulabilidad es en este caso un medio de protección para una persona determinada y que por tal motivo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca y hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor para internar y sostener el juicio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente y estimó el valor en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
En los informes:
La parte demandada presentó el escrito de Informes de manera extemporánea, ya que la oportunidad para ello era el 10 de junio de 2010 y éste fue presentado el 07 de junio de 2010.
PRIMER PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos propuestos por ambas partes sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en primer término, acerca de la defensa planteada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalada como la falta de cualidad o interés jurídico del actor para intentar y sostener el presente juicio.
Alegó la representación judicial de las codemandadas que el demandante NOEL GARCÍA QUINTERO, no tiene cualidad ni interés jurídico para ejercer la acción de anulabilidad, ya que dicha acción no se concede a todo el mundo y que es una facultad que la ley reserva sólo a las personas que trata de proteger y en cuyo favor se estableció, bien sea el incapaz o bien la persona cuyo consentimiento fue viciado.
Al respecto observa esta Juzgadora que uno de los fundamentos del demandante es lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil que establece que “El contrato puede ser anulado:1° Por incapacidad de alguna de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”; así mismo lo establecido por el artículo 1.146 del Código Civil que señala: “Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por la violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.
Por cuanto el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, alega que su padre VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, al momento de realizar el documento de compra venta no se encontraba en un estado físico, psíquico o mental que le permitiera realizar tal negociación y que fue engañado, manipulado e inducido para hacerlo; tiene la facultad el primero de solicitar que se deje sin efecto una venta que para su criterio contiene vicios en el consentimiento de quien en vida fuera su padre; ya que si ciertamente el contratante señalado como incapaz se encontraba en esa condición, no podía por si mismo solicitar tal nulidad.
El demandante posee un interés legítimo para incoar la demanda, observando el criterio planteado por el Magistrado Carlos Oberto Velez, en el voto salvado presentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2011, que señaló:
Contrario a lo expuesto por la mayoría, estimo que los hijos, al comprobar que alguno de sus padres están incurriendo en actos simulados para distraer los bienes patrimoniales, pueden perfectamente impugnar tales actos, pues no sólo están defendiendo su patrimonio, sino también el de los nietos.
Si los hijos tienen que esperar que fallezca alguno de sus padres para poder intentar la demanda de simulación, quedará poco o nada de esa herencia. El acto impugnativo del negocio simulado, debe ser inmediato, eficaz, a efectos de retrotraer la venta y sus efectos jurídicos. En éstos casos los hijos no están pidiendo reconocimiento real de algún derecho sobre el inmueble que deba declararse, cuestión que si significaría un adelanto al reparto de una herencia. LO QUE SE PIDE EN EL CASO DE AUTOS, ES QUE SE DEJE SIN EFECTO UNA VENTA QUE, A SU JUICIO, FUE SIMULADA, DE MANERA TAL QUE SE RECONOZCA COMO LEGÍTIMOS PROPIETARIOS A SUS PADRES, AL RETROTRAERSE EL NEGOCIO SIMULADO.
Si bien el criterio planteado se refiere a los casos de simulación, en el presente caso, si existía un defecto intelectual por parte del padre del demandante, la intención del contratante con este defecto no era engañar a nadie porque no tendría intención; entonces, por analogía, los hijos pueden perfectamente impugnar los actos donde sus padres se vieran engañados a los fines de defender el patrimonio que posiblemente podrían suceder.
Por todo lo anterior es evidente que el ciudadano GARCÍA QUINTERO NOEL, en su carácter de hijo del ciudadano VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, si tiene cualidad para intentar la acción mediante la cual pretende la nulidad de un contrato de compra venta suscrito por su padre bajo unos supuestos engaños. Así se Decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
La parte demandada en la contestación, planteo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo a la estimación de la demanda por considerarla insuficiente y la estimó en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Ante el referido argumento esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Subrayado del Tribunal).
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Del artículo trascrito se puede extraer que cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, éste lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la causa de autos versa sobre una acción de nulidad de venta de un inmueble, cuyo valor real no consta en autos; por lo que estaba en consecuencia el actor habilitado para realizar la estimación de la demanda como en efecto lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y más aun cuando a pesar de que el demandado impugnó la estimación, no demostró mediante algún medio probatorio el valor presuntamente real de la demanda y por lo tanto se mantiene la estimación. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio que produjeron las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, el apoderado judicial del demandante consignó como documento fundamental de la acción el siguiente instrumento:
- Del folio 9 al 13, corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 605, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano VALETÍN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.076, le vendió a la ciudadana MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, todos los derechos y acciones que le correspondía en una casa para habitación ubicada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, que es la compra venta objeto de la Nulidad demandada.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la representación judicial del demandante adujo a favor de su representado las siguientes:
- Al folio 18, corre agregada copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 174, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO es hijo de PETRA QUINTERO y VALENTÍN GARCÍA.
- Riela al folio 122, original de instrumento privado suscrito por la ciudadana ELIZABETH ATENCIO, médico radiólogo, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 123, corre agregado instrumento privado denominado Informe Médico, suscrito por la ciudadana XIOMARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.790.569 e inscrita en el R.S.A.S N° 53.575, de fecha 02 de octubre de 2008, en el que señaló que a la fecha 22 de marzo de 2006, fue evaluado en consulta el señor VALENTIN GARCÍA, y dicho instrumento fuera ratificado mediante declaración testimonial que corre al folio 134, de fecha 12 de abril de 2010, instrumento éste al que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la parte demandada no pudo acceder a la formación de la prueba y por lo tanto no se cumplió con el control de la misma.
- A los folios 124 y 125, corre agregado instrumento privado denominado Informe Médico, suscrito por el ciudadano JESÚS A. CORONADO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.834 e inscrito en el M.S.D.S N° 36.371, de fecha 03 de octubre de 2008, en el que señaló que en agosto de 2006, fue evaluado en consulta el señor VALENTIN GARCÍA, informe que fuera ratificado mediante declaración testimonial que corre al folio 135, de fecha 21 de abril de 2010, instrumento éste al que tampoco se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la parte demandada no pudo acceder a la formación de la prueba y por lo tanto no se cumplió con el control de la misma.
De la prueba de informes acerca de la historia médica del paciente VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se recibió respuesta alguna.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 71, corre agregado instrumento privado no suscrito, por la persona a quien se le atribuye la autoría el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.
- A los folios 100 y 101, se encuentra acta de fecha 05 de abril de 2010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA QUINTERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-12.220.730, el cual declaró en primer lugar que: los señores Valentín García García y Petra Quintero de García son sus padres y que los ciudadanos Noel García Quintero Y maría Marbella García Quintero son sus hermanos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló ser hijo de dos (2) de los demandados, lo cual conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
- A los folios 102 y 103, se encuentra acta de fecha 05 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA YUBE RUEDA CASTAÑEDA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-8.985.019, la cual declaró que: Conoce a los ciudadanos Noel García Quintero, Petra Quintero de García, María Marbella García Quintero y Valentín García García, desde hace aproximadamente 10 años; Que son sus conocidos; Que el señor Valentín García García para el año 2006, era un señor en buenas condiciones físicas y de salud con toda normalidad; Que tiene conocimiento que para el mes de agosto del año 2006 el ciudadano Valentín García García le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calle 11 y 12 de Pregonero, a la ciudadana María Marbella García Quintero, y que para esta negociación ella le prestó el dinero a la compradora mientras ella recibía un crédito del Ipasme y que fue por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00); Que el ciudadano Valentín García García para el año 2006, realizaba los trámites de las guías de movilización de ganado, compraba las vacunas para el ganado y que él era el que administraba su finca; Que tuvo conocimiento de la venta y que ella además le prestó el dinero para la compra del inmueble a la compradora. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos razón por la cual con esta prueba se demuestra que para el año 2006, el ciudadano Valentín García García, realizaba actividades y trámites y gozaba de aparente buena salud física y mental.
- A los folios 104 y 105, se encuentra acta de fecha 05 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana LUZ ELENA MOLINA SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-15.433.072, la cual declaró que: Conoce a los ciudadanos Noel García Quintero, Petra Quintero de García, María Marbella García Quintero y Valentín García García, desde hace 25 años; Que el señor Valentín García García para el año 2006, se encontraba muy bien para ese tiempo, que gozaba de buena salud, que siempre se lo encontraba con el papá vendiendo y comprando ganado, que a él le gustaba mucho hablar con la gente en las calles de esa población, ir a misa y demás relaciones en común; Que tiene conocimiento que en agosto del año 2006 el ciudadano Valentín García García le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calle 11 y 12 de Pregonero, a la ciudadana María Marbella García Quintero, y que ella le hizo un comentario de que estaba necesitando un dinero para terminar de pagarle la casa a su papá; Que sabe y le consta que el ciudadano Valentín García García, para el año 2006, realizaba otro tipo de negociaciones que compraba y vendía ganado, que daba ganado a partir con el papá de ella, que compraba y vendía café, queso como toda persona normal para realizar un negocio del campo; Que tuvo conocimiento previo de la venta del inmueble porque se lo comentó el mismo Valentín García y también se lo comentó María Marbella. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para el año 2006, el ciudadano Valentín García García, realizaba actividades y trámites comerciales y gozaba de aparente buena salud física y mental.
- A los folios 106 y 107, se encuentra acta de fecha 06 de abril de 2010, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano OSBALDO GARCÍA QUINTERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.904.381, el cual declaró en primer lugar que: los señores Valentín García García y Petra Quintero de García son sus padres y que los ciudadanos Noel García Quintero y María Marbella García Quintero son sus hermanos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló ser hijo de dos (2) de los demandados, lo cual conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa
- A los folios 108 y 109, se encuentra acta de fecha 06 de abril de 2.010, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana JOSÉ HUMBERTO ANDRADE GUERRERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.126.175, la cual declaró que: Conoce a los ciudadanos Noel García Quintero, Petra Quintero de García, María Marbella García Quintero y Valentín García García, desde hace 15 años; Que no tiene ninguna relación o vínculo con ellos, sólo que por su profesión de abogado le sha realizado algunas gestiones; Que para el año 2006 el señor Valentín García García aparentemente gozaba de buenas condiciones físicas normales de cualquier ser humano de su edad; Que tiene conocimiento que para agosto del año 2006 el ciudadano Valentín García García le vendió una casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calle 11 y 12 de Pregonero, a la ciudadana María Marbella García Quintero, Que sabe que para el año 2006 el ciudadano Valentín García García, realizó otro tipo de negociaciones que compraba, daba y recibía guías de movilización de ganado, que vendía café, vendía queso, administraba su propia finca comprando y vendiendo todo lo relacionado con le buen funcionamiento de la misma y que estaba además permanentemente realizando otras negociaciones con diferentes inmuebles de su propiedad. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa que el misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, razón por la cual con esta prueba se demuestra que para el año 2006, el ciudadano Valentín García García, realizaba actividades y trámites comerciales y gozaba de aparente buena salud física y mental.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El demandante alegó que su padre VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, le dio en venta a su hermana MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, la casa para habitación previamente identificada, engañado, inducido y manipulado por su estado físico, psíquico o mental y que no reunía capacidad para hacerlo.
Expuesto lo anterior, en primer orden debemos señalar y tener presente la regla de la carga de la prueba, que indica a las partes la actividad que deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes conozcan su deber aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia definitiva y que en base a ellas el Juez tome la decisión correspondiente; en éste sentido, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

La jurisprudencia previamente trascrita, a groso modo explica las reglas a seguir respecto de la carga de la prueba de las partes en el proceso; ahora bien, de las actas procesales se puede observar que el demandante al haber alegado que el ciudadano VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, se encontraba, al momento de realizar la venta cuya nulidad se pretende, incapacitado mentalmente, éste tenía la carga de probar tal circunstancia, y que de ningún modo probó, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, es evidente la ausencia de pruebas que hagan verificable los hechos narrados por el demandante NOEL GARCÍA QUINTERO en su escrito libelar, pues ante su pretensión, las codemandadas PETRA QUINTERO GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, negaron y rechazaron los hechos alegados por el demandante, situación que hizo que la carga de prueba estuviese en todo momento en manos del demandante, pruebas que eran indispensables para demostrar las circunstancias de hecho que podrían hacer prosperar su pretensión de nulidad del contrato.
Revisada por esta juzgadora la actividad probatoria, se observa que aun cuando la carga de la prueba era de los demandantes, tal como se señaló anteriormente, esta no demostró con pruebas fehacientes los hechos alegados en el libelo, pues señaló el demandante que se habían cometido determinados vicios en la venta que le realizó su padre a su hermana MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, alega que lo engañaron, lo indujeron y lo manipularon para que le transmitiera la propiedad a su hija, pues su estado físico, psíquico o mental no reunía capacidad para hacerlo, sin embargo, no demostró tales circunstancias; así mismo, señala el demandante que su padre se encontraba en tratamiento médico por la enfermedad que padecía y que se le hicieron varias evaluaciones sobre su sanidad mental y con respecto a su trastorno de memoria, observando quien juzga que no demostró la parte actora, los hechos aquí alegados; no habiendo el demandante demostrado de forma fehaciente las circunstancias que consideró como razón suficiente para solicitar la anulabilidad del contrato de compra-venta y no habiendo quedado demostrado los artificios, los hechos maliciosos, es decir, el dolo y el fraude alegado en el libelo; por todo lo expuesto quien juzga considera que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, pues las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para declarar la Nulidad del Contrato de Compra Venta solicitada por el ciudadano NOEL GARCIA QUINTERO.
En este orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior podemos deducir y ratificar que el demandante de autos tenía la obligación de demostrar todos y cada uno de sus alegatos, para así hacer plena prueba y en consecuencia hacer viable judicialmente sus pretensiones, toda vez que los jueces en nuestro deber institucional debemos declarar con lugar la demanda sólo y únicamente cuando exista plena prueba de parte del actor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, no le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, y por lo tanto es forzoso y obligante declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, en contra de los ciudadanos VALENTÍN GARCÍA GARCÍA, PETRA QUINTERO DE GARCÍA y MARÍA MARBELLA GARCÍA QUINTERO, plenamente identificados en los autos de este expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano NOEL GARCÍA QUINTERO, por haber resultado totalmente vencido, tal como se señaló en la motiva.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISEIS (16) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 33.797