JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, veintidós de mayo de dos mil trece.-
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, suscrita por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.352, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que manifiesta a este Tribunal que no mantiene relaciones profesionales desde el 02 de noviembre de 2012, con la empresa Expresos Mérida, C. A.; y que por lo tanto no tiene facultad para recibir notificación alguna, y, a tal efecto, consigna como prueba de lo alegado copia simple de revocatoria de poder realizada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 401. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que en fecha 13 de junio de 2012, esta juzgadora dictó sentencia de mérito en la presente causa, ordenando la notificación de las partes; así mismo, en fecha 19 de junio de 2012, se libraron boletas de notificación para ambas partes, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril del presente año, ambas notificaciones fueron realizadas en los abogados que hasta ese momento fungían como apoderadas tanto de la parte demandante y demandada.-
Posteriormente se observa, que en fecha 08 de mayo de 2013 el apoderado de la parte demandada consignó diligencia señalando que por cuanto la parte actora no ejerció ningún recurso de apelación, solicita se declare definitivamente firme el fallo dictado por este tribunal.-
En fecha 14 de mayo de 2013, comparece el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, quien mediante diligencia manifiesta que ya no es apoderado de la empresa demandante y consigna copia simple de revocatoria de poder, que le hiciere la empresa Expresos Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2012 .-
De acuerdo a las actuaciones que se han desarrollado en este expediente, esta juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes y la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en la Carta Magna, acuerda resolver sobre la validez de la notificación de la parte demandante realizada en la persona del abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, en fecha 17 de abril de 2013, aun cuando constó en autos en fecha posterior, es decir, el 14 de mayo del mismo año, que el poder que lo acreditaba como representante del actor le había sido revocado en fecha 02 de noviembre de 2012.-
PARA DECIDIR SOBRE LO EXPUESTO, debemos citar el artículo 165, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 165: “la representación de los apoderado y sustitutos cesa:
1.- Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca
en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la
parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado
el sustituto si así no se expresare en la revocación.”
Citada la norma procedimental es necesario hacer mención expresa a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos similares se ha pronunciado de la siguiente manera:
Al respecto, cabe enfatizar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella (Sic).....”(Resaltado de la Sala)

Igualmente, esta Sala en interpretación y aplicación de esta norma, en reiteradas oportunidades ha afirmado que la revocatoria del poder surte efectos, si se ha realizado en forma privada, sólo cuando está se haga constar en el expediente a través de diligencia. ( Sent. de 3 de octubre de 2003, caso: Carolina Trinidad Ceballos c/ Elena Madrid de Ceballos y Otros).(sentencia del 30 de enero de 2007 exp 754). (subrayado del tribunal)

Igualmente en fecha mas reciente 5 de diciembre de 2012, exp 376; la Sala de Casación Civil, reiterando su doctrina pacifica señaló:
Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció:

“…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, explica con claridad meridiana que la revocatoria del poder surte efectos si se hace en forma privada desde que conste en el expediente y entre poderdante y apoderado desde el mismo momento de la revocatoria o desde que se tiene conocimiento de la misma; el anterior criterio compartido por esta Juzgadora se ha mantenido en las diferentes decisiones que a tal efecto ha tomado la Sala Civil y con claridad nos muestra que era carga del mandatario hacer constar en las actas del expediente la revocatoria del poder que expresamente habían realizado en fecha 02 de noviembre de 2012, para que de esta forma los efectos de esa revocatoria alcanzaran todas las actuaciones que se practicaran en el expediente, tal como la notificación de la sentencia; lo anterior nos hace concluir que al no haber la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, consignado al expediente la revocatoria expresa del poder que habían realizado desde fecha anterior, y al constatar que fue hasta el 14 de mayo de 2013, que constó en autos la copia simple de la mencionada revocatoria de poder, se debe concluir que es hasta esa ultima fecha que tanto el tribunal como la parte demandada tuvieron conocimiento de que el abogado Jhonny Claret Duque Paz ya no era el apoderado de la empresa demandante EXPRESOS MERIDA C.A., por lo que todos los actos realizados con anterioridad a la consignación de la revocatoria del poder en fecha 14 de mayo de 2013 tienen plena validez y surten todos los efectos jurídicos para el proceso, así entonces la notificación de la sentencia realizada en fecha 17 de abril de 2013 fue una actuación anterior a la consignación de la revocatoria del poder por lo que debe concluirse que la misma es jurídicamente valida, y en ningún caso podrá considerarse que declarar valida la notificación de la sentencia le genere indefensión a la parte demandante cuando ellos mismos revocaron el poder a su mandatario en fecha 02 de noviembre de 2012 y no fueron diligentes en consignar a los autos tal revocatoria para que surtiera los efectos legales correspondientes, y así poder el tribunal garantizarles plenamente el derecho a la defensa ordenando la notificación de la sentencia directamente a la empresa demandante y no al apoderado revocado.-
Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados y en aplicación del articulo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar a los justiciables el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA que la notificación de la sentencia, realizada en fecha 17 de abril de 2013, en la persona del apoderado abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando como representante legal de la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA, C. A., es válida y surte todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley. Así se decide.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA,

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ


RS/ng