JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°
Recibido por distribución constante UN (01) folio útil y SEIS (06) folios útiles los recaudos, solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CACERES Y SANDRA FABIOLA ROGELES DE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.149.996 y V-12.227.648 respectivamente, asistidos por la abogado ROSBELLA DEL ROSARIO CARRERO OVALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.865. DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa: los solicitantes antes identificados en su escrito libelar manifiestan que:
“…tuvimos como ultimo domicilio conyugal en el sector de Vera Cruz, vía Santa Ana, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira…”
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 754: “...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.8.524-13; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3930, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-642, al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
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