REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 396-2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.783 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.353.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA JOVEN GENNESSIS ROXANA MARTINEZ NIETO.
PARTE NARRATIVA
De las actas que conforman la quinta pieza del expediente, consta:
Al folio 37, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, por la ciudadana GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, en la cual expone que la obligación de manutención se encuentra fijada desde junio de 2009, en la cantidad de Bs. 220,00 mensuales, que han transcurrido 3 años y 5 meses desde entonces, y en virtud del aumento de los precios y de que estudia, estas cantidades de dinero no le alcanzan para cubrir todos los gastos. Estima el aumento en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, la cantidad de Bs. 500,00 para las cuotas especiales y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 39, corre diligencia suscrita por la ciudadana GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, mediante la cual consigna constancia de estudio y solicita cálculo. Anexos a los folios 40, 41 y 42.
Al folio 43, riela auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) presentada por la ciudadana GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO; se acordó la citación del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 44 y 45.
Al folio 47, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Folio 48.
Del folio 49 al 53, corren agregadas actuaciones relativas a la citación personal del ciudadano Luis Roberto Martínez.
Al folio 54, corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, mediante la cual consigna estados de cuenta de ahorros para el cálculo. Folio 55.
Al folio 56, corre auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual en virtud de la diferencia existente entre los depósitos consignados por el obligado y la copia de la libreta de ahorros, a los fines de determinar los montos pagados o la deuda pendiente, se acuerdo solicitar al banco Bicentenario los estados de cuenta de ahorros. Copia del oficio al folio 57.
Al folio 58, corre diligencia suscrita por la ciudadana Lidia Consuelo Mendoza, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, mediante la cual informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de febrero de 2013, entregó boleta de notificación librada al ciudadano Luis Roberto Martínez, en su domicilio a la ciudadana Raiza Martínez, quien manifestó ser su hija.
Al folio 59, corre inserta Acta de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
A los folios 60 y 61, corre agregado escrito de contestación de demanda, presentado el 28 de febrero de 2013, por el Abogado en ejercicio YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, con el carácter apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ.
A los folios 62 y 63, corre agregado escrito de pruebas, presentado el 14 de marzo de 2013, por el Abogado en ejercicio YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, con el carácter apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, mediante el cual promueve en virtud de la comunidad de la prueba, la constancia de estudios inserta al folio 40 de la presente pieza; el mérito favorable de los autos, en especial de toda documentación personal perteneciente a la ciudadana Génnessis Roxana Martínez Nieto. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda y se extinga la obligación de manutención.
Al folio 64, corre auto de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandada.
Al folio 65, corre auto de fecha 22 de marzo de 2013, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer.
Al folio 67, corre estado de cuenta de ahorros, emitido el 26 de marzo de 2013, solicitado por este Tribunal, el cual se agregó al expediente con auto de esta misma fecha, inserto al folio 68.
Al folio 69, corre auto de fecha 03 de abril de 2013, mediante el cual se realiza el cálculo de las cantidades pagadas por el obligado alimentario, de lo cual se acuerda notificar al mismo de la deuda. Copia de la boleta al folio 70.
Al folio 71, corre inserto oficio N° 0043-2013, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Director Decano (E) del Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, mediante el cual remite constancia de estudio actualizada de la joven GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, (folio 72).
Al folio 73, corre riela auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se agrega el oficio recibido procedente el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I. DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto el escrito de contestación de la solicitud de aumento, presentado por el obligado alimentista en fecha 28 de febrero de 2013, en donde expresa que su hija GÉNNESSIS ROXANA, ya cumplió su mayoría de edad y debe extinguirse la obligación de manutención de pleno derecho, solicitud que ha sido reiterada en varias oportunidades, a pesar de que a lo largo de este procedimiento de obligación de manutención, se ha observado que la beneficiaria de autos ha tenido continuidad en sus estudios universitarios; en virtud de esto, esta administradora de justicia hace las siguientes consideraciones:
Consta en auto de fecha 22 de marzo de 2013, inserto al folio 65 de la quinta pieza del presente expediente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 1998; se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual se solicitó información mediante oficio, al Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, en relación a si la beneficiaria de autos en los actuales momentos cursa estudios Universitarios en la referida Institución.
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibido respuesta de la Institución Académica remitiendo CONSTANCIA DE ESTUDIO, la cual riela al folio 72 de la Quinta Pieza, suscrita por el Director Decano (E) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, donde hace constar que la joven GENNESSIS ROXANA MARTINEZ NIETO, cursa estudios en ese Instituto Pedagógico, en la especialidad de Educación Física, y está inscrita en el período académico ordinario 2013-14, tiene aprobadas 102 unidades de crédito, que la ubican en el Séptimo Semestre. El documento bajo estudio sirve para demostrar que la beneficiaria de autos actualmente se encuentra cursando estudios universitarios.
De allí que la joven GÉNNESSIS ROXANA, se encuentra amparada por la excepción prevista en el literal “B” del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“La obligación alimentaria (hoy de manutención) se extingue:
…
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Comentando la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, puntualizó:
“… Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo cual debe tenerse como norte la teología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria…”. (Derechos de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008), Carmen Zuleta de Merchán, pág. 189)
La doctrina plantea, que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, independientemente de la razón que origina la desunión, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se pretende el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que en algunos casos se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, si no hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, sin problema alguno. Pero, es otra la situación cuando los padres se separan o divorcian, pues los conflictos suele llegar hasta la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.
De manera que analizado lo anterior y siendo el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, brindar protección especial a la Institución Familiar de la obligación de manutención, no puede esta sentenciadora dejar desprotegida a la beneficiaria de autos, quien está amparada por esta legislación dada su condición de estudiante, es por ello que se declara improcedente la solicitud de extinción de la obligación de manutención solicitada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas; sin embargo junto con el escrito de solicitud de revisión, consignó la constancia de estudio, la cual ya fue valorada en el punto anterior.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fue promovida en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la constancia de estudio de la joven GENNESSIS ROXANA MARTINEZ NIETO, la cual ya fue valorada.
III.- CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta en las actas procesales que es propietario de una Bodega denominada Abasto La Pazejita (folio 485 de la pieza II), de lo que se evidencia que si tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija GENNESSIS ROXANA. Y ASI SE DECIDE.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN (AUMENTO):
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, en tal sentido considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud por Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) presentada por la beneficiaria de autos la joven GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; aunado, a que ha transcurrido el tiempo prudencial (tres años y diez meses), para solicitar dicho aumento, debiendo por tanto ser declarado con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA JOVEN GÉNNESSIS ROXANA MARTINEZ NIETO, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), presentada por la joven GENNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.783, y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Mayo de 2013, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) CADA UNA, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de Mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 102, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal.
Exp. Nº 396-2001
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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