REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2185-2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.012 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-2.123.117 domiciliado en el Municipio San Cirstóbal.
APODERADO DEL CO DEMANDADO AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS: Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.365.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demandó a los ciudadanos AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS y BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal, en que es la única propietaria del inmueble ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, cuyos linderos especifica en el libelo, reivindicándoselo sin plazo alguno y que sean obligados al pago de las costas y costos del juicio. Seguidamente expone sus alegatos y fundamentos. Estima la demanda en 1578 U.T. y anexan recaudos que rielan insertos del folio 5 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 10 de enero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario, y se acuerda la citación de los demandados a fin de que presenten su contestación.
Del folio 12 al 15, rielan actuaciones relativas con la citación de los demandados ciudadanos BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS y AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, respectivamente.
Al folio 16 y 18, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, al abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR.
A los folios 19 y 20, riela poder apud acta conferido en fecha 22 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, a los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ.
Del folio 21 al 23, riela escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ, apoderados de la co demandada ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, mediante el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, argumentando que en fecha 15 de mayo de 1996, su representada demandó a las ciudadanas HILDA MARIA MEDINA CHACÓN e HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, por interdicto de amparo a la posesión, por cuanto las mismas en esa fecha procedieron a efectuar excavaciones y estropear la vegetación consistente en cafetos y rosas dentro del terreno propiedad de su representada. Continúan señalando que el 13 de agosto de 1997, su representada y las ciudadanas mencionadas, a través de sus apoderados realizaron una transacción cuyos términos transcriben en el escrito, la cual fue homologada en fecha 14 de agosto de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Producen informe topográfico y cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del inmueble propiedad de su representada. Anexa recaudos que rielan del folio 24 al 73.
Del folio 74 al 79, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, asistido por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual opone sus defensas y alegatos.
Del folio 80 al 85, riela escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta argumentando: que la transacción judicial que se le opone fue celebrada sin que intervinieran todas las partes del proceso, por tanto en su dicho, es ilegal y nula, fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y versó sobre una materia distinta a la del juicio por el cual se le había demandado, ya que el interdicto es para defender derechos posesorios y nunca para establecer linderos y medidas. En otro particular, afirma que la ciudadana HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA, quien es su madre, otorgó un poder especial en dicha causa, únicamente en su nombre y representación, pero que jamás lo hizo en nombre propio y ella era demandada en esa causa, a cuyos efectos transcribe parte del referido poder y finaliza señalando que la apoderada ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, sólo actuó por uno de los demandados, por lo que a su decir, el Tribunal no debió homologarla ya que es violatoria del orden público, el derecho a la defensa y además porque el juicio jamás concluyó para HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA. Aunado a ello, señala que en el documento por el cual su abuelo materno Victor Medina Depablos, adquiere el inmueble ubicado en Peribeca, existe una nota marginal de la que se desprende que todos los herederos propietarios de derechos y acciones firman la venta menos VALENTINA MEDINA CHACON. Insiste en la falta de validez de la transacción, invocó el fraude procesal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cita criterios doctrinarios. Anexó recaudos que rielan del folio 86 al 98.
Del folio 99 al 101, riela escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 102 al 136.
Al folio 137, riela auto de fecha 16 de marzo de 2012, por el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.
Al folio 138, riela poder apud acta conferido en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, a la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.
Del folio 139 al 140, riela escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ, apoderados de la co demandada ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, mediante el cual promueven pruebas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folio 141.
Del folio 142 al 159, riela sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por este Despacho, relacionada con la incidencia de la cuestión previa.
Del folio 160 al 200, corren agregadas actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la Abogada de la parte demandante, de la sentencia dictada por este Juzgado, por la incidencia de cuestión previa; asimismo las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación, relativa a la cosa juzgada donde confirma la decisión de fecha 02 de abril de 2012, emanada de este Juzgado, que declaró con lugar la cuestión previa.
A los folios 201 al 202, corre agregadas diligencias relativas al recibo del expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 203, riela auto de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se reanuda el proceso principal para el ciudadano AUGUSTO CÉSAR ANGARITA CONTRERAS, por lo que el lapso para la contestación de la demanda, transcurrió entre los días 22 y 26 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. Fenecido el lapso anterior se inició el lapso de promoción de pruebas a partir del día 29 de octubre de 2012.
Al folio 204, riela auto mediante el cual se acuerda abrir una nueva pieza.
Actuaciones contenidas en la Segunda Pieza:
Al folio 1 y 2, riela auto de apertura de la Segunda Pieza y certificación del mismo.
Del folio 3 al 6, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Roldan Alexander Labrador. Anexos del folio 7 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Roldan Alexander Labrador.
Al folio 20, riela auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Roldan Alexander Labrador; se fija oportunidad para su evacuación.
Al folio 21, corre inserte acta mediante el cual se declara desierto la Inspección Judicial promovida.
Al folio 22, corre diligencia suscrita por el Abogado Roldan Alexander Labrador, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial y la ratificación de instrumento privado promovida.
Al folio 23, corre inserte acta mediante el cual se declara desierto el acto de reconocimiento de instrumento privado promovida.
Al folio 24, riela auto de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 25, riela acta de Reconocimiento de Instrumento privado, efectuado en fecha 16 de enero de 2013, por el ciudadano Edgar Ivan Medina Cárdenas.
A los folios 26 y 27, riela Acta de Inspección Judicial, practicada por este Despacho en fecha 21 de enero de 2013.
Al folio 28, riela informe presentado en fecha 24 de enero de 2013, por el experto nombrado en la Inspección Judicial practicada por este Despacho. Anexo al folio 29.
Al folio 30, riela auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual se agrega el informe presentado por el experto para que forme parte del presente expediente.
Del folio 31 al 35, riela escrito de informes presentado en fecha 01 de marzo de 2013, presentado por el Abogado Roldan Alexander Labrador, con el carácter acreditado en autos.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
I. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA ANTICIPADA
En lo referente a la contestación anticipada, es decir, la que se presenta antes del término legal establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció lo siguiente:
“…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes…”. (Subrayado del Tribunal ).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1784, de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia núm. 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: (Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:…Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del Carmen Barrios y otros), asentó lo siguiente:
“(...omissis…)
se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Es necesario destacar que, ambas Salas para fundamentar sus criterios, hacen referencia a que con ese modo de proceder, es decir, la contestación anticipada, no se le causaría agravio o lesión a la parte accionante, en caso de no estar presente en dicho acto procesal y el demandado promoviere cuestiones previas.
En el caso de marras esta juzgadora acoge en todas sus partes los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y advierte que si bien es cierto que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda antes de la fecha correspondiente, esto es en fecha 27 de febrero de 2012, no es menos cierto que su actividad procesal estuvo dirigida fundamentalmente a enervar el merito de la pretensión que en su contra se hace valer, aún cuando la codemandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en sentencia interlocutoria, declarada con lugar y que fue apelada y oída en ambos efectos, en consecuencia para el codemandado AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, se reanudó el proceso una vez recibida la causa del Juzgado Superior que conoció de la apelación, en fecha 19 de octubre de 2012, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda del prenombrado ciudadano, transcurrió entre los días 22 y 26 de octubre de 2012. Por consiguiente, estima quien aquí decide que el adelantamiento en la contestación a la demanda por parte del ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, no generó perjuicio alguno a la parte actora ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, por cuanto la misma no se efectuó en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de sus derechos; en otras palabras, la contestación anticipada a la demanda verificada en autos, en modo alguno afecta la relación procesal sub examine, ni crea un desequilibrio entre las partes, pues evidentemente la parte accionante ha contado con las garantías suficientes para ejercer los mecanismos de defensa de sus derechos; en tal sentido y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, la contestación a la demanda presentada el 27 de febrero de 2012, dentro del lapso de 20 días establecido en el procedimiento ordinario, posterior a la contestación efectuada por la codemandada BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, quien había opuesto la cuestión previa de la cosa juzgada; debe reputarse tempestiva y con efectos jurídicos validos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II. DE LA FALTA DE CUALIDAD
El Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, con el carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, como defensa de fondo en su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la cual fundamenta en que: “… mi representado no es poseedor del bien que describe la parte demandante, ya que si bien es cierto que él frecuenta un lote de terreno que es Colindante con el lote sobre el que alega tener un derecho de propiedad la parte actora, no es cierto que él posea parte de dicho lote de terreno objeto del presente litigio. El lote de terreno que mi representado frecuenta es propiedad de su Señora Madre, la Ciudadana ANA LETICIA CONTRERAS VIUDA DE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad V-1.526.256 y que le pertenece por medio de Sentencia Definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy día Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1995, en causa signada bajo el N° 26.596, según nomenclatura de dicho Tribunal, donde PABLO EMIGDIO ANGARITA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad V-158.859, quien en vida fuera esposo de la Ciudadana ANA LETICIA CONTRERAS VIUDA DE ANGARITA, ya identificada, y padre de mi representado interpuso una ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la ciudadana HILDA MARÍA CHACÓN, quien es la persona que da en venta el lote de terreno objeto de litigio a la demandante en la presente causa. Ante dicha acción, el Juzgado antes mencionado dictó la siguiente decisión, basándose en el derecho demostrado: “este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL AMPARO POSESORIO A FAVOR DEL ACTOR PABLO EMIGDIO ANGARITA MOGOLLON; sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Peribeca, frente a la Alfarería Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira, de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2)…”.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regulan la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una acción reivindicatoria, donde se alega la falta de cualidad del demandado AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Igualmente se observa, que el Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, con el carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, expresó en su escrito de contestación de la demanda, que el terreno que su representado frecuenta es propiedad de su Señora Madre Ciudadana ANA LETICIA CONTRERAS VIUDA DE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad V-1.526.256 y que le pertenece por medio de Sentencia Definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy día Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1995, en causa signada bajo el N° 26.596, según nomenclatura de dicho Tribunal, donde PABLO EMIGDIO ANGARITA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad V-158.859, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ANA LETICIA CONTRERAS VIUDA DE ANGARITA, ya identificada, y padre de su representado, interpuso una ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la ciudadana HILDA MARÍA CHACÓN, quien es la persona que da en venta el lote de terreno objeto de litigio a la demandante en la presente causa.
Por ello se hace necesario considerar, que para que prospere la acción reivindicatoria, es necesario que exista “falta de derecho del demandado de poseer la cosa”, esto es, que quien se señale como demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación y al no tener la cualidad de propietario u ocupante, por ser de la propiedad de su madre, ese derecho existe pero en otra persona que no es el accionado en la presente causa.
Ahora bien, del folio 7 al 12 de la Segunda Pieza del expediente, se constata la copia certificada de la sentencia dictada por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1995, en causa signada bajo el N° 26.596, mediante la cual decreta el Amparo Posesorio a favor del Actor, ciudadano PABLO EMIGDIO ANGARITA MOGOLLON, sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Peribeca, frente a la Alfarería Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira.
De igual manera, quien juzga observa al folio 13 y su vuelto de la Segunda Pieza del presente expediente, copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 17, de fecha 16 de abril de 1932, emitida por el Secretario de la Cámara Municipal de Independencia del Estado Táchira en fecha 14/08/1995; de la cual se evidencia que los ciudadanos PABLO ANGARITA Y ANA LETICIA CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil en la oportunidad señalada. Asimismo, se observa a los folios 14 y 15, Cédula Catastral, que señala como propietaria del inmueble ubicado en Peribeca, frente a la Alfarería Peribeca, Municipio Independencia, cuyos linderos son por el Norte, con Belén Depablos, por el Sur, con Sucesión Evaristo Toa, por el Este, con Víctor Medina y por el Oeste vía de acceso; a la ciudadana ANA LETICIA CONTRERAS DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.256.
De manera que, en el caso de marras debe esta sentenciadora concluir que el ciudadano AUGUSTO CÉSAR ANGARITA CONTRERAS, no es propietario ni poseedor del inmueble que colinda con el que es objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria, en consecuencia no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en tal virtud se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, ni se resolverán más alegatos de imputación o defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, alegada por el Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.365, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-2.123.117; como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.012 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, anteriormente identificada, contra el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, ya identificado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA / SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 2185/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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