REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta (30) de mayo del 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3506/13
AUTO QUE PRÁCTICA DE OFICIO EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3506/2.013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 ejusdem, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, procede a realizar de oficio el cómputo de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado joven; de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa:
En fecha 07 de junio de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela del folio cuatro (04) al cinco (05) de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 09 de junio de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 32 corre boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 09 de junio de 2012.
Igualmente a los folios 107 al 110 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 12 de julio de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Riela al folio 111 Boleta de Privación de Libertad Nro. 025-12, de fecha 12 de julio de 2012.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 07 de junio de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SIETE (07) DE JUNIO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del presente auto, en virtud de la decisión emitida en fecha 29 de mayo de 2013, en la cual se acordó el traslado del referido joven a ese centro de reclusión, y solicitándole de la misma forma, que sea remitido a este Despacho, el informe diagnóstico y plan de terapia individual, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día jueves seis (06) de junio de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, con el objeto de nombrarle defensor, levantar el acta de compromiso y notificarlo de la decisión de fecha 29 de mayo de 2013, y del cómputo de la sanción privativa de libertad; y así se decide
Finalmente, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: PRÁCTICA DE OFICIO EL CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; impuesta al joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3506/2.013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 ejusdem; del cual se evidencia que desde el día 07 de junio de 2012, fecha de la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SIETE (07) DE JUNIO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, anexando copia certificada del presente auto, en virtud de la decisión emitida en fecha 29 de mayo de 2013, en la cual se acordó el traslado del referido joven a ese centro de reclusión, y solicitándole de la misma forma, que sea remitido a este Despacho, el informe diagnóstico y plan de terapia individual, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Tercero: Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día jueves seis (06) de junio de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, con el objeto de nombrarle defensor, levantar el acta de compromiso y notificarlo de la decisión de fecha 29 de mayo de 2013, y del cómputo de la sanción privativa de libertad
Cuarto: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E.-3506-13
ALBJ/dm.-