REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003160
ASUNTO : SP11-P-2011-003160

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la Abg. Yaned Contreras en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ O, imputados en la presente causa, en el cual solicita se acuerde la ampliación de presentaciones de sus defendidos; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N-191 , suscrita por los funcionarios Policiales del Centro de Coordinacion Frontera San Antonio del Tachira, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: siendo las 05.40 horas de la tarde del dia miércoles treinta del dos mil once, os encontrábamos de servicio en la estación policial de San Antonio del Táchira, cuando se hizo presente una ciudadana en l parte interna del comando, en una actitud nerviosa y llorando, quien manifestó la misma que había sido golpeada con puños en a cara y brazos por parte del ciudadano Richard Alexander Estupiñan, quien es el concubino de la misma, motivado a dicha situación procedimos en compañía de la agraviada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a trasladarnos al lugar de los hechos específicamente por la carrera 12 con calle 9 y 10 del Barrio Simón Bolivar, al llegar al sector antes mencionado opto la ciudadana denunciante a señalarnos a un ciudadano que se encontraba en frente de una bodega parte externa consumiendo licor(cerveza), como el agresor de la misma, le pedimos al ciudadano agresor que nos acompañara s la estación policial de San Antonio, procediendo el Supervisor Agregado 702, la detención preventiva e informarle la causa y el motivo por el cual iba a ser trasladado a la estación, leyéndole los derechos como lo indica el Codigo Organico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando planamente identificado como RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN. Asi mismo fue trasladada la agraviada al Hospital Samuel Darío Maldonado ( se anexa constancia medica de la agraviada e imputado) , de igual forma se retuvo al ciudadano una moto que conducía, donde al ser chequeada presenta una solicitud por la delegación SaN Antonio CICPC por involucrado en lesiones personales acta I-695277 de fecha 13-05-2011 meno 2666. Por último se le notifico al ciudadano Abg. José Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dicha actuaciones policiales
Corre agregado las siguientes diligencias:
 Al folio 3 acta policial
 Denuncia de la victima
 Acta de lectura de derechos del imputado
 Constancia medica del imputado y agraviada


- En fecha 02-12-2011, se realizo audiencia de Flagrancia y dicto la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Flor Díaz (v) y de Oliverio Estupiñán (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.344 y residenciado San Antonio carrera 16 casa 10-39 barrio Simón Bolívar estado Táchira teléfono 0416-5723273, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Prieto López, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto de 48 horas. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 5.- No cometer nuevos hechos punibles. 6.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 7.- Acudir a todos los actos del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESTUPIÑAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Flor Díaz (v) y de Oliverio Estupiñán (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.344 y residenciado San Antonio carrera 16 casa 10-39 barrio Simón Bolívar estado Táchira teléfono 0416-5723273, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Trinidad Prieto López y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.