REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002283
ASUNTO : SP11-P-2013-002283


RESOLUCION DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 14-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 14-05-2013 en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3RA.SIP-529 DE FECHA 12MAYO DE 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo aproximadamente la 06.50 horas de la tarde del dia 12052013, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de Ureña, se presentaron las ciudadanas MAITY LILIANA TABARES TRIANA y LEYDY CATHERINE MONSALVE GAMBOA, manifestando que en el sector la cruz de la Misión específicamente en el estacionamiento de la Licoreria de la cruz de la Misión, ubicado diagonal a ala estación de servicio Record , se había suscitado una riña donde dos ciudadanos habían lesionado a un tercer ciudadano en el rostro y la cabeza, que los mismos se encontraban ingiriendo licor y que las personas que habían realizado este hecho se habían montado en una camioneta color plata marca Hyundai, modelo Tucson, que venían con destino a este Punto de Control y pasar con destino a Colombia, seguidamente observo a distancia un vehiculo con las características anteriores por lo que se procedió a indicarle al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía y permitiera la documentación respectiva, el cual iba acompañado de un ciudadano de sexo masculino y tenia sangre en su vestimenta, por lo que se le procedió a realizarle unas preguntas informarles sobre de donde provenían, quienes manifestaron que venían de un sector la cruz, por lo que se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos e identificarlos como: FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.134.286, hijo de José Reyes Rojas Useche (v) y Carmen Alicia Contreras (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482; y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.217.663, hijo de Juan Lizcano (v) y Marlene Ortega (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482, luego se desingo una comisión para ir al lugar de los hechos donde se encontraba una persona herida , seguidamente se efectúo llamada telefónica a al Fiscal 8 del Ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes del caso


Corre agregado las siguientes diligencias:
• acta policial
• acta de lectura de derechos del imputado
• reconocimiento medico
• Fijacion fotografica

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 14 de Mayo del 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.134.286, hijo de José Reyes Rojas Useche (v) y Carmen Alicia Contreras (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482; y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.217.663, hijo de Juan Lizcano (v) y Marlene Ortega (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando ambos imputados que NO solicitándole al Tribunal la designación de un defensor público y al efecto el Tribunal le designa en este acto al Defensor Público, Abg. LEONARDO SUAREZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valencia Aguilar; delito este que se les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga a las aprehendidas del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de las aprehendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambas imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una por separado: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensora de los imputados Abg. LEONARDO SAUREZ; vista la imputación del fiscal, se califique la flagrancia en la aprehensión de su defendida, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables, pido a favor de la misma una Medida Cautelar de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento especial, entrego al tribunal constancia de residencia de mi defendida así como de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, es todo. Dicho esto El Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de las mismas por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno por separado: “ NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los acusados Abg. LEONARDO SUAREZ, tomado en cuenta la decisión hecha por el ciudadano fiscal y los hechos, y teniendo en cuenta de la búsqueda de la verdad, y si hay alguna manera reparar el daño causado o en su defecto le otorgue un beneficio especial, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión los ciudadanos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.134.286, hijo de José Reyes Rojas Useche (v) y Carmen Alicia Contreras (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482; y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.217.663, hijo de Juan Lizcano (v) y Marlene Ortega (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valencia Aguilar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos de los ciudadanos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valencia Aguilar, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 4.- Presentar cada uno de ellos un custodio (diferente) quien debe ser venezolano, y presentar constancia de residencia. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.134.286, hijo de José Reyes Rojas Useche (v) y Carmen Alicia Contreras (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482; y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.217.663, hijo de Juan Lizcano (v) y Marlene Ortega (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valencia Aguilar; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Mayo de 2013, hasta el día 17 Febrero de del 2014; debiendo ambos imputados, una labor comunitaria en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira; el las cuales deberá acreditar haber cumplido, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS, nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-01-1978, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-30.134.286, hijo de José Reyes Rojas Useche (v) y Carmen Alicia Contreras (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482; y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-10-1974, estado civil soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.217.663, hijo de Juan Lizcano (v) y Marlene Ortega (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la pesa, calle 4 carrera 1 y 2 casa N°1-67, Ureña; Estado Táchira; teléfono 0416-9785482, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valencia Aguilar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones cada uno de ellos 1.- Presentaciones una vez treinta (30) dias s por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. 4.- Presentar cada uno de ellos un custodio (diferente) quien debe ser venezolano, y presentar constancia de residencia.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los imputados FABIO OMAR ROJAS CONTRERAS y NELSON ORLANDO LIZCANO ORTEGA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Mayo de 2013, hasta el dia 17 Febrero de del 2014; debiendo ambos imputados, una labor comunitaria en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira; el las cuales deberá acreditar haber cumplido, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, a las imputadas deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad de inmediata de esta sala. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
EL SECRETARIO