REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
DEFENSOR (A):ABG. RAIZA RAMIREZ PINO Y JENNY NASIS LOPEZ CORDERO
, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002302
ASUNTO : SP11-P-2013-002302
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS DAVID MARTINEZ
DEFENSOR (A):ABG. RAIZA RAMIREZ PINO Y JENNY NASIS LOPEZ CORDERO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 17-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 17-05-2013 en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-548 DE FECHA 16MAYO2013, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TERCERA COMPAÑÍA DEL PRIMER PELOTON EL TRAILER-COMANDO dejan constancia de la siguiente diligencia siendo el dia miércoles 15 de mayo aproximadamente a las 06.45 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en ele Punto de Control cuando observamos que se acercaba en sentido ureña-Vallado, un vehículo de carga tipo volqueta, de color blanco indicándole al ciudadano se estacionara al lado izquierdo de la vía del punto a fin de revisar la documentación personal y la del vehículo y los de la carga transportaba el ciudadano conductor fue identificado como LUIS DAVID MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad Nº V.-42.54.418, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1953, de 60 años de edad, hijo de Rosa Mercedes Martínez (f) y Crisanto Moreno Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Caucagua Estado Miranda, calle cumbito B, casa N° 16-8, Estado Miranda, teléfono 0416-8705074, se le realizo una inspección corporal no encontrando evidencias de interés criminalístico, se hace mención que el ciudadano portaba en su bolsillo un teléfono celular. En continuación policial el ciudadano presento certificado de registro de vehiculo signado bajo el numero 110200172326 a nombre de Arturo Ramírez y un Certificado de Origen de vehiculo numero 010463 , un acta de pase de salida nro 39770-0 expedido por el almacén y deposito Transcav de Venezuela y una orden de carga 7461 de fecha 15Mayo2013 , control de despacho de Carbón y declaración de despacho aduanero, luego de revisar la documentación correspondiente al vehiculo y carga transportada la cual corresponde a (28.440) kilogramos de carbon mineral a granel y constatado la documentación personal del conductor se procedio a una revisión exhaustiva del vehiculo , logrando observar la existencia la existencia de macilla y grueso duro en la parte superior de los laterales izquierdo y derecho de la tolva, lo que causo curiosidad y despertó la malicia, procediendo a trasladarnos hasta el almacén y deposito de Transcav de Venezuela C.A ubicado a 500 ts, de este punto de control, origen de la salida de dicho mineral, al llegar al referido sitio fimos atendidos por el ing. José Colmenares jefe de operaciones de dicha empresa y el ing. Cesar Vargas auxiliar de operaciones de dicho deposito, a quien se le solicito de dejar en calidad e deposito el mineral a fin de determinar la existencia de alguna evidencia en las paredes del dicho vehículo de carga, en vista de presumirse la existencia de un compartimiento secreto para el transporte de droga, se le informo de manera clara al ciudadana Luis David Martínez , que a partir de la presente fecha y hora, quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, dándole lectura a los derechos del imputado. En acto seguido se le notifico via telefónica a la Fiscal 21 del ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• acta de lectura de derecho del imputado
• acta de entrevistas de los testigos del procedimiento
• reconocimiento medico legal del imputado
• Prueba de barrido quimico donde dio resultado negativo para sustancias estupefacientes y /o psicotrópicas
• Reconocimiento tecnico y extracción de registro
• Experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo
• Reseña fotografica
• Registro de cadena de custodia y evidencias fisicas
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Mayo de 2013, siendo las 010:00 horas de la mañana; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS DAVID MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad NºV.-42.54.418, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1953, de 60 años de edad, hijo de Rosa Mercedes Martínez (f) y Crisanto Moreno Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Caucagua Estado Miranda, calle cumbito B, casa N° 16-8, Estado Miranda, teléfono 0416-8705074; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presentes, la Fiscal Encargada de la Fiscalía 21 del Ministerio Público Abg. OLGA VANEGAS y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, solicitando ambos se le asigne a las defensoras privadas Abg. RAIZA RAMIREZ PINO Y JENNY NASIS LOPEZ a quienes estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada una por separado “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, “Ciudadano Juez, en vista del resultado de la prueba de Barrido de Orientación y Certeza en la cual se evidencia que no hay sustancia estupefaciente alguna, solicito se desestime la calificación de flagrancia se decrete el procedimiento ordinario y se otorgue al ciudadano una libertad sin Medida de Coerción Personal” Acto seguido el Juez impuso al aprehendido: LUIS DAVID MARTINEZ; del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando este haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos que NO. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al Abg. RAIZA RAMIREZ defensora privada del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinado la Libertad plena, solicito copia del expediente; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: LUIS DAVID MARTINEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS DAVID MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad NºV.-42.54.418, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1953, de 60 años de edad, hijo de Rosa Mercedes Martínez (f) y Crisanto Moreno Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Caucagua Estado Miranda, calle cumbito B, casa N° 16-8, Estado Miranda, teléfono 0416-8705074, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el resultado que arrojo el dictamen Pericial Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-1791 DE FECHA 16MAYO2013 dio negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS DAVID MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad NºV.-42.54.418, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1953, de 60 años de edad, hijo de Rosa Mercedes Martínez (f) y Crisanto Moreno Pérez (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Caucagua Estado Miranda, calle cumbito B, casa N° 16-8, Estado Miranda, teléfono 0416-8705074; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO