JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de mayo de 2013
203º y 154º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano RIVODO STROCHIA ENRIQUE JOSÉ contra la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR, el Tribunal observa que:
1.- Que en fecha 26 de marzo de 2012, se recibió libelo de la demanda presentado por la abogada LEEN MARTINEZ DEIMY, en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de ciudadano RIVODO STROCHIA ENRIQUE JOSÉ, según acta de distribución Nº 53, mediante el mecanismo de distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Que en fecha 31 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el ciudadano RIVODO STROCHIA ENRIQUE JOSÉ contra la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR, asimismo ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada.-
3.- Que en fecha 02 de abril de 2012, el servicio de alguacilazgo consignó cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil BINGO EMPERADOR, sin practicar.-
4.- Que en fecha 06 de mayo del presente año se dictó auto mediante el cual la Juez titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez que se venciera el lapso de los tres días señalados en el auto, se decretará la perención.
Dicho lo anterior, y transcurrido el lapso establecido sin que se haya ejercido recurso contra el abocamiento de fecha 06 de mayo de 2012 y vista la revisión efectuada podemos concluir que la última actuación de la parte actora se realizó en fecha 23 de marzo de 2012, al consignar el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo y distribuida por ante esa Unidad en fecha 26 de marzo de 2012, y por cuanto desde esa fecha no consta actuación alguna realizada por parte de la accionante tendiente a dar impulso a este proceso, en consecuencia se evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, expresado a través de la falta de actividad de alguna de las partes, lo que conlleva a que se manifieste tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Este Juzgado concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrada por la accionante, en virtud que desde el día 23 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido 01 año, 1 meses y 28 días, sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, determina que operó la Perención de la Instancia en virtud de ello, este Juzgado declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación. Es todo terminó y conformes firman.-

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

GINA FLORES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA